Reglamento (CE) nº 569/1999 de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1756/93 por el que se fijan los hechos generados del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80471
Número oficial:
DOUE-L-1999-80471
Publicación:
17/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2799/98 suprimió los tipos de conversión agraria; que el Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 420/98 (3), tiene como objetivo fijar los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables a todos los importes fijados en ecus en el sector de la leche y de los productos lácteos; que, por consiguiente, conviene sustituir la referencia a los tipos de conversión agraria por la referencia al hecho generador;

Considerando que los hechos generadores para el importe de la ayuda contemplado en la letra d), del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 494/1999 (5), son definidos en los puntos 4. A i), ii) y iii) de la parte B. III del anexo del Reglamento (CEE) n° 1756/93; que el aumento introducido por el Reglamento (CE) n° 1061/98 de la Comisión (6) de la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2571/97 implica que el objetivo económico se alcanza en el momento de la adjudicación y, por consiguiente, las fechas arriba mencionadas deben ser sustituidas por la fecha del plazo para la presentación de las ofertas correspondientes a la licitación específica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1756/93 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. El hecho generador de los importes fijados en virtud de las medidas en favor del almacenamiento privado de productos lácteos será el del primer día del período contractual de almacenamiento privado.

2. El hecho generador de las garantías será la constitución de la garantía.

3. El hecho generador de los demás precios e importes aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos será el comienzo de los días fijados en el anexo del presente Reglamento.».

2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de que la recepción a que se refiere el primer guión de la letra b) se reparta en varios lotes, el hecho generador del primer lote será válido para la cantidad total de la transacción en cuestión, siempre que el primer lote no sea inferior al 20 % de dicha cantidad.».

b) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de que el importe total de la transacción considerada se pague a plazos, el hecho generador del primer anticipo será valido para el importe total que deba pagarse, siempre que el primer plazo no sea inferior a 20 % del importe total.».

3) El anexo del Reglamento (CEE) n° 1756/93 se modificará como sigue:

a) En el epígrafe de la tercera columna, los términos «Tipo de conversión agrario que debe aplicarse» se sustituirán por «Día considerado para el hecho generador».

b) En la tercera columna se suprimirán los términos «Tipo de conversión agraria válido».

c) El punto 4 de la letra B. III del anexo del Reglamento (CEE) n° 1756/93 se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 1.

(2) DO L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.

(3) DO L 52 de 21. 2. 1998, p. 21.

(4) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 35.

(5) DO L 59 de 6. 3. 1999, p. 17.

(6) DO L 152 de 26. 5. 1998, p. 3.

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