LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2701/1999 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece que la distribución entre los Estados miembros de las cuotas correspondientes a cada grupo de productos en la campaña 2000/01 se efectuará en función de la media de las cantidades producidas para las que se haya respetado el precio mínimo en el transcurso de las campañas 1997/98 a 1999/2000. Ese mismo apartado 3 dispone que, a partir de la campaña 1999/2000, ninguna distribución podrá suponer una variación, por Estado miembro y por grupo de productos, superior al 10 % respecto de las cantidades asignadas en la campaña anterior. El segundo guión del apartado 3 bis del mismo artículo establece que, en la campaña 2000/01, se asignará a Portugal una cantidad suplementaria de tomates frescos destinados a la producción de concentrados. Dicha cantidad será igual a la diferencia entre la cantidad calculada de conformidad con el apartado 3 y la resultante de sustituir por 884592 toneladas la cantidad de tomates frescos utilizada en Portugal para la fabricación de concentrados durante la campaña 1997/98.
(2) El Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1607/1999 (4), establece en el apartado 2 de su artículo 17 que los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, cada campaña, las cantidades producidas para las que se haya respetado el precio mínimo. En consecuencia, a partir de dichas notificaciones puede realizarse la distribución entre los Estados miembros de las cuotas correspondientes a cada grupo de productos.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de 2000/01, la distribución de las cuotas a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96 será la indicada en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 5.
(3) DO L 78 de 20.3.1997, p. 14.
(4) DO L 190 de 23.7.1999, p. 11.
ANEXO
Distribución de las cuotas de tomates frescos destinados a la transformación por Estado miembro y por grupo de productos en la campaña 2000/01
TABLA OMITIDA