Reglamento (CE) nº 563/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1981/94 del Consejo relativo a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Marruecos y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 934/95 del Consejo, relativo a la vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de Marruecos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80459
Número oficial:
DOUE-L-2000-80459
Publicación:
16/03/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, de Cisjordania y de la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2530/1999 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6 y 7,

Visto el Reglamento (CE) n° 934/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se establecen límites máximos arancelarios y una vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un determinado número de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Jordania, de Israel, de Túnez, de Siria, de Malta, de Marruecos y de Cisjordania y de la Franja de Gaza (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 519/98 de la Comisión (4), y en particular, sus artículos 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(5), prevé que, cuando se importen en la Comunidad, determinados productos originarios de Marruecos podrán beneficiarse de concesiones arancelarias dentro de contingentes arancelarios comunitarios o de vigilancia comunitaria de cantidades de referencia.

(2) Según el Acuerdo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia se incrementarán cada año, desde el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2000, en cuatro tramos iguales del 3 % cada uno de los volúmenes de base establecidos en el Acuerdo; los aumentos, previstos en el acuerdo para 1997, 1998 y 1999, no han podido producirse debido a la entrada en vigor del acuerdo solamente en 2000, por lo que los volúmenes indicados en el presente Reglamento para estos contingentes arancelarios y cantidades de referencia incluyen cuatro aumentos.

(3) Los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia así como de los contingentes arancelarios y cantidades de referencia ampliados, se calcularán, durante el primer período de aplicación, de manera proporcional respecto a los volúmenes indicados en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

(4) Para aplicar las nuevas concesiones previstas en dicho Acuerdo procede modificar el Reglamento (CE) n° 1981/94 y el Reglamento (CE) n° 934/95.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El cuadro que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1981/94, relativo a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Marruecos quedará sustituido por el cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2. Para el período contingentario actual, las cantidades importadas en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1105, 09.1107, 09.1115, 09.1119, 09.1122, 09.1123, 09.1124, 09.1127, 09.1131, 09.1133, 09.1135, 09.1136, 09.1137 y 09.1190 que se aplican en virtud del Reglamento (CE) n° 1981/94, se tienen en cuenta para la imputación de los contingentes arancelarios respectivos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del Reglamento (CE) n° 934/95, las cantidades de referencia para los productos originarios de Marruecos quedarán sustituidos por las cantidades de referencia que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Durante el primer período de aplicación, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia así como de los contingentes arancelarios y cantidades de referencia ampliados, se calculará de manera proporcional respecto al volumen indicado en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 199 de 2.8.1994, p. 1.

(2) DO L 306 de 1.12.1999, p. 17.

(3) DO L 96 de 28.4.1995, p. 6.

(4) DO L 66 de 6.3.1998, p. 3.

(5) Aún no publicado en el Diario Oficial.

ANEXO I

"ANEXO IV

MARRUECOS

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Cantidades de referencia para los productos originarios de Marruecos

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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