LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento se fijan en los planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables en función de las necesidades básicas de los mercados, habida cuenta de los productos locales y de las corrientes de intercambios tradicionales.
(2) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, dichas medidas cubren las necesidades de los archipiélagos para el consumo humano y el sector de la transformación. Estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas. Se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad.
(3) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 el Reglamento (CE) n° 1322/1999 de la Comisión (3) ha establecido el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales a las Azores y Madeira para la campaña 1999/2000. Para satisfacer las necesidades de esta región, es preciso modificar el citado plan de previsiones de abastecimiento. Por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 1322/1999.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1322/1999 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 157 de 24.6.1999, p. 27.
ANEXO
"ANEXO
Plan de abastecimiento de las Azores y de Madeira en productos del sector de los cereales para la campaña 1999/2000
TABLA OMITIDA