Reglamento (CE) nº 560/97 de la Comisión, de 26 de marzo de 1997, relativo a las cantidades adicionales de productos textiles que se pondrán a disposición de la República de Indonesia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80456
Número oficial:
DOUE-L-1997-80456
Publicación:
27/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles procedentes, de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 152/97 de la Comisión, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que para determinadas categorías de productos textiles Indonesia ha expedido en 1996 licencias de exportación por importes que superan los niveles de sus contingentes de 1996 y que Indonesia está dispuesta a tomar las medidas apropiadas que tengan en cuenta este rebasamiento para la gestión de sus exportaciones en 1997;

Considerando que esto ha conducido a una situación en la que los importadores no pueden recibir licencia de importación para mercancías que ya han sido pagadas y enviadas a la Comunidad Europea y que por lo tanto las mercancías se encuentran bloqueadas en los puertos de llegada;

Considerando que los envíos de este tipo son excepcionales y sólo se dan al final del contingente de algún año debido a un problema de comunicación entre la oficina central de licencias de Indonesia y sus oficinas regionales;

Considerando que Indonesia y la Comunidad Europea están haciendo esfuerzos para establecer un sistema de control que reduzca en gran medida en el futuro el riesgo de que esta situación se repita;

Considerando que las cantidades de que se trata son pequeñas comparadas con la cantidad total de las importaciones de la Comunidad Europea de estos productos y que, por lo tanto, no existiría el riesgo de causar perturbaciones en el mercado si las mercancías fueran despachadas a libre práctica;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 autoriza a la

Comisión a abrir, en circunstancias especiales, posibilidades de importación suplementarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se pondrán a disposición de Indonesia las siguientes cantidades para permitir el despacho a libre práctica de productos para los que ha emitido licencias de exportación en 1996:

- categoría 5: 862 208 piezas,

- categoría 35: 452,577 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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