LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles procedentes, de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 152/97 de la Comisión, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que para determinadas categorías de productos textiles Indonesia ha expedido en 1996 licencias de exportación por importes que superan los niveles de sus contingentes de 1996 y que Indonesia está dispuesta a tomar las medidas apropiadas que tengan en cuenta este rebasamiento para la gestión de sus exportaciones en 1997;
Considerando que esto ha conducido a una situación en la que los importadores no pueden recibir licencia de importación para mercancías que ya han sido pagadas y enviadas a la Comunidad Europea y que por lo tanto las mercancías se encuentran bloqueadas en los puertos de llegada;
Considerando que los envíos de este tipo son excepcionales y sólo se dan al final del contingente de algún año debido a un problema de comunicación entre la oficina central de licencias de Indonesia y sus oficinas regionales;
Considerando que Indonesia y la Comunidad Europea están haciendo esfuerzos para establecer un sistema de control que reduzca en gran medida en el futuro el riesgo de que esta situación se repita;
Considerando que las cantidades de que se trata son pequeñas comparadas con la cantidad total de las importaciones de la Comunidad Europea de estos productos y que, por lo tanto, no existiría el riesgo de causar perturbaciones en el mercado si las mercancías fueran despachadas a libre práctica;
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 autoriza a la
Comisión a abrir, en circunstancias especiales, posibilidades de importación suplementarias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se pondrán a disposición de Indonesia las siguientes cantidades para permitir el despacho a libre práctica de productos para los que ha emitido licencias de exportación en 1996:
- categoría 5: 862 208 piezas,
- categoría 35: 452,577 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente