LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo 90, cuyo período de aplicación ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1994 por el Reglamento (CEE) nº 4007/87 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 370/94 (3),
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1566/93 (5), los vinos de mesa deben poseer una acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 4,5 gramos por litro; que el artículo 127 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que, hasta el 31 de diciembre de 1990, los vinos de mesa producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro podrán tener una acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro; que las condiciones que justificaron esta posibilidad están vinculadas no sólo a las condiciones climáticas sino también a la estructura de la viticultura, cuya evolución ha resultado ser relativamente lenta; que las mismas condiciones justifican que se extienda a Portugal esta medida;
Considerando que, a fin de evitar un desequilibrio del mercado de los vinos de mesa en España y Portugal, es conveniente establecer una excepción en lo relativo al contenido en acidez total para los vinos de mesa producidos y despachados al consumo en el territorio de ambos países; que el Reglamento (CEE) nº 287/93 de la Comisión (6) estableció una excepción hasta el 31 de diciembre de 1993; que, por idénticas razones, conviene prorrogar dicha excepción hasta la fecha límite de 31 de diciembre de 1994;
Considerando que conviene prever una aproximación progresiva hacia el contenido en acidez total de los vinos de mesa de los demás Estados miembros y que, por este motivo, es conveniente y suficiente limitar la excepción al territorio de la parte B de la región 6 y al de la región 7 contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 129/93 de la Comisión (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1994, los vinos de mesa producidos en la parte B de la región 6, así como los producidos en la región 7, contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 129/93 y despachados al consumo en el mercado español y portugués podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 9.
(2) DO nº L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO nº L 48 de 19. 2. 1994, p. 9.
(4) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(5) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.
(6) DO nº L 34 de 10. 2. 1993, p. 8.
(7) DO nº L 18 de 27. 1. 1993, p. 10.