LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3676/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), establece, para 1994, las cuotas de bacalao, de eglefino, de merlán, de solla, de lenguado común, de merluza, de rape, de espadín y de carbonero;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efecutadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que las cuotas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM
III a Skagerrak, VII a, VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE), de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE), de merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a, VII a y VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, de solla en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII a y VII h, j, k, de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a, b, de merluza en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e, de rape en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII, de espadín en las aguas de la división CIEM VII d, e y de carbonero en las aguas de las islas Feroe, atribuidas a los Países Bajos para 1994, han sido agotadas por cambios de cuotas; que los Países Bajos han prohibido la pesca de estos stocks a partir del 1 de enero de 1994; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII a, VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE), de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE), de merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a, VII a y VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, de solla en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII a y VII h, j, k, de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a, b, de merluza en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e, de rape en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII, de espadín en las aguas de la división CIEM VII d, e y de carbonero en las aguas de las islas Feroe, atribuidas a los Países Bajos para 1994, pueden ser consideradas como agotadas.
Se prohíbe la pesca del bacalo en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII a, VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE), del eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE), del merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a, VII a y VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, de la solla en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII a y VII h, j, k, del lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a, b, de la merluza en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e, del rape en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII, del espadín en las aguas de la división CIEM VII d, e y del carbonero en las aguas de las islas Feroe, por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos así como el mantenimento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de estas poblaciones capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 1.