EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo prevé en sus artículos 6 y 7 las modalidades de prórroga o adaptación de contingentes en el marco de los acuerdos mencionados en dicho Reglamento;
Considerando que, asimismo, el Reglamento (CE) n° 934/95 del Consejo, prevé en sus artículos 3 y 4 las modalidades de prórroga o adaptación de las medidas arancelarias en cuestión en el marco de los acuerdos mencionados en dicho Reglamento;
Considerando que nuevos acuerdos euromediterráneos están en período de preparación o de negociación con un determinado número de países mediterráneos mencionados en los Reglamentos (CE) nºs 1981/94 y 934/95;
Considerando que, con Marruecos y Túnez, ya han sido firmados acuerdos euromediterráneos de asociación y su entrada en vigor únicamente depende de su ratificación por los Estados miembros;
Considerando que, en pro de una mayor eficacia y para publicar a tiempo los reglamentos por los que se aplican los contingentes arancelarios, los límites arancelarios y las cantidades de referencia previstos en los nuevos acuerdos euromediterráneos y en la medida en que los nuevos acuerdos precisen ya los productos que pueden beneficiarse de estas medidas arancelarias, sus volúmenes, derechos y períodos de aplicación, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes, ha lugar a que la Comisión, tras los dictámenes del Comité del código aduanero, pueda proceder a las adaptaciones necesarias de los Reglamentos (CE) nºs 1981/94 y 934/95 como consecuencia de la entrada en vigor de estos nuevos acuerdos entre la Comunidad y los países mencionados en dichos Reglamentos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1981/94 quedará modificado de la manera siguiente:
1) la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) las adaptaciones necesarias tras la entrada en vigor de nuevos acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y los países contemplados por el presente Reglamento, en la medida en que dichos nuevos acuerdos,
protocolos o canjes de notas precisen ya los productos que pueden beneficiarse de contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes.»;
2) en el apartado 2 del artículo 6, se suprimirá el texto del cuarto guión.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 934/95 quedará modificado de la manera siguiente:
1) la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) las adaptaciones necesarias tras la entrada en vigor de nuevos acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y los países contemplados por el presente Reglamento, en la medida en que dichos nuevos acuerdos, protocolos o canjes de notas precisen ya los productos que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias en el marco de límites arancelarios o de cantidades de referencia, sus volúmenes, derechos y períodos de aplicación, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes.»;
2) en el apartado 2 del artículo 3, se suprimirá el texto del cuarto guión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO