Reglamento (CE) nº 553/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1981/94 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, los territorios ocupados, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes, y que modifica el Reglamento (CE) nº 934/95 por el que se establecen límites máximos arancelarios y una vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un determinado número de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Jordania, de Israel, de Tunez, de Siria, de Malta, de Marruecos y de los territorios ocupados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80455
Número oficial:
DOUE-L-1997-80455
Publicación:
27/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo prevé en sus artículos 6 y 7 las modalidades de prórroga o adaptación de contingentes en el marco de los acuerdos mencionados en dicho Reglamento;

Considerando que, asimismo, el Reglamento (CE) n° 934/95 del Consejo, prevé en sus artículos 3 y 4 las modalidades de prórroga o adaptación de las medidas arancelarias en cuestión en el marco de los acuerdos mencionados en dicho Reglamento;

Considerando que nuevos acuerdos euromediterráneos están en período de preparación o de negociación con un determinado número de países mediterráneos mencionados en los Reglamentos (CE) nºs 1981/94 y 934/95;

Considerando que, con Marruecos y Túnez, ya han sido firmados acuerdos euromediterráneos de asociación y su entrada en vigor únicamente depende de su ratificación por los Estados miembros;

Considerando que, en pro de una mayor eficacia y para publicar a tiempo los reglamentos por los que se aplican los contingentes arancelarios, los límites arancelarios y las cantidades de referencia previstos en los nuevos acuerdos euromediterráneos y en la medida en que los nuevos acuerdos precisen ya los productos que pueden beneficiarse de estas medidas arancelarias, sus volúmenes, derechos y períodos de aplicación, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes, ha lugar a que la Comisión, tras los dictámenes del Comité del código aduanero, pueda proceder a las adaptaciones necesarias de los Reglamentos (CE) nºs 1981/94 y 934/95 como consecuencia de la entrada en vigor de estos nuevos acuerdos entre la Comunidad y los países mencionados en dichos Reglamentos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1981/94 quedará modificado de la manera siguiente:

1) la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«c) las adaptaciones necesarias tras la entrada en vigor de nuevos acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y los países contemplados por el presente Reglamento, en la medida en que dichos nuevos acuerdos,

protocolos o canjes de notas precisen ya los productos que pueden beneficiarse de contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes.»;

2) en el apartado 2 del artículo 6, se suprimirá el texto del cuarto guión.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 934/95 quedará modificado de la manera siguiente:

1) la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«c) las adaptaciones necesarias tras la entrada en vigor de nuevos acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y los países contemplados por el presente Reglamento, en la medida en que dichos nuevos acuerdos, protocolos o canjes de notas precisen ya los productos que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias en el marco de límites arancelarios o de cantidades de referencia, sus volúmenes, derechos y períodos de aplicación, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes.»;

2) en el apartado 2 del artículo 3, se suprimirá el texto del cuarto guión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

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