Reglamento (CE) nº 548/94 de la Comisión, de 10 de marzo de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80348
Número oficial:
DOUE-L-1994-80348
Publicación:
12/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75 y el apartado 4 de su artículo 243,

Visto el Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en aplicación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº 287/94, procede establecer la cadencia de las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez; que la situación actual y previsible del abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite dar salida a la cantidad prevista sin riesgo de que se produzcan perturbaciones del mercado, a condición de que las importaciones no se concentren durante un breve período de cada campaña; que resulta oportuno prever que los certificados de importación puedan expedirse de acuerdo con un calendario mensual;

Considerando que la cantidad de aceite importada de Túnez no puede ser superior a una cantidad dada; que, por lo tanto, nº conviene admitir la tolerancia prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productores agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (3);

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3830/92 de la Comisión (4) prevé que, a partir del 1 de enero de 1993, España aplicará en los intercambios con países terceros los derechos de aduana aplicados por la Comunidad de los Diez; que el Reglamento (CEE) nº 1380/93 de la Comisión (5) prevé una disposición análoga en lo que concierne a Portugal, aplicable a partir del 1 de abril de 1993; que, por consiguiente, conviene precisar que se aplique el tipo preferencial a las importaciones en dichos países de productos contemplados en el Reglamento (CE) nº 287/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El aceite de oliva a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 287/94 podrá ser importado a partir del 1 de marzo de cada campaña. Los certificados de importación se expedirán por una cantidad máxima de 46 000 toneladas por campaña.

Artículo 2

1. Se autoriza la expedición de certificados, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 287/94, por una cantidad máxima de 5 000 toneladas mensuales en lo que concierne a los meses de marzo, abril y octubre y de 10 000 toneladas mensuales en lo que concierne a los meses de mayo a septiembre. Si la cantidad autorizada para un mes dado no se utiliza en su totalidad durante ese mes, la cantidad

restante se añadirá a la del mes siguiente, sin que se pueda aplazar posteriormente.

A efectos de la contabilización de la cantidad autorizada cada mes, la semana que comience durante un mes y finalice el mes siguiente deberá unirse al mes al que pertenezca el jueves de la semana en cuestión.

2. Tan pronto como se alcance la cantidad máxima prevista en el Reglamento (CE) nº 287/94, la Comisión lo comunicará a los Estados miembros.

Artículo 3

Los certificados de importación previstos en el artículo 2 serán válidos durante 60 días a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de octubre de cada campaña.

En lo que concierne a las garantías y al plazo de expedición de los certificados, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2041/75 de la Comisión (6) relativas a los certificados de importación sin fijación previa de la exacción reguladora.

Artículo 4

En la casilla 20 de los certificados de importación previstos en el artículo 2 se hará constar una de las menciones siguientes:

- Exacción reguladora especial

- Reglamento (CE) nº 287/94,

- Saerlig afgift

- forordning (EF) nr. 287/94,

- Sonderabschoepfung

- Verordnung (EG) Nr. 287/94,

- Eidiki eisfora

- kanonismos (EK) arith. 287/94,

- Special levy

- Regulation (EC) nº 287/94,

- Prélèvement particulier

- règlement (CE) nº 287/94,

- Prelievo particolare

- regolamento (CE) n. 287/94,

- Bijzondere heffing

- Verordening (EG) nr. 287/94,

- Direito nivelador especial

- Regulamento (CE) nº 287/94.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la que figure en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A este fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 5

En lo que concierne a las importaciones en España y en Portugal de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 287/94, se aplicará el tipo preferencial mencionado en dicho apartado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 39 de 10. 2. 1994, p. 1.

(2) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(4) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 46.

(5) DO nº L 136 de 5. 6. 1993, p. 20.

(6) DO nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.

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