EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 75 y 94,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,
(1) Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1107/70, los Estados miembros pueden desarrollar los transportes combinados concediendo ayudas para la inversión en la infraestructura y los equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo y en materiales de transporte específicamente adaptados a los transportes combinados y utilizados únicamente en el transporte combinado o ayudas para sufragar los costes de explotación de un servicio de transporte combinado intracomunitario que atraviese el territorio de terceros países;
(2) Considerando que ante la creciente necesidad de movilidad y las exigencias y cargas que ésta supone para el ser humano y el medio ambiente, así como en razón de la extraordinariamente desequilibrada distribución e imputación de costes actual entre los medios de transporte, debe abrirse la posibilidad de apoyar a los medios de transporte compatibles con el medio ambiente;
(3) Considerando el marco de la política de transportes actual, que todavía no ha podido poner en práctica las condiciones necesarias para una competencia sana entre los distintos modos de transporte, y que el equilibrio financiero de las empresas de ferrocarriles aún no se ha alcanzado;
(4) Considerando que la evolución de los transportes combinados pone de manifiesto que la fase inicial de esta técnica no ha concluido aún en todas las regiones de la Comunidad y que, por tanto, debe prorrogarse el régimen
de ayudas;
(5) Considerando que, por este motivo, resulta oportuno mantener vigente el actual régimen de ayudas hasta el 31 de diciembre de 1997; que es conveniente que el Consejo decida, con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado, acerca del régimen que deberá aplicarse posteriormente o, en su caso, acerca de la forma en que deberá ponerse fin a dichas ayudas;
(6) Considerando que la posibilidad de conceder ayudas para hacer frente a los costes de explotación de los servicios de transporte combinado que transitan por el territorio de terceros países sólo debe mantenerse para Suiza y los Estados de la antigua Yugoslavia;
(7) Considerando que la Decisión 75/327/CEE a la que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1107/70, quedó derogada en virtud del artículo 13 de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios; que, por consiguiente, procede suprimir el artículo 4;
(8) Considerando que el funcionamiento de las ayudas autorizadas para el transporte combinado ha resultado satisfactorio y que, por tanto, puede simplificarse su control eximiéndolas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;
(9) Considerando que el establecimiento de normas relativas a las ayudas al transporte concedidas por los Estados miembros es competencia exclusiva de la Comunidad y ha de llevarse a cabo mediante un reglamento;
(10) Considerando que procede modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) n° 1107/70,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1107/70 quedará modificado de la siguiente manera:
1) La letra e) del apartado 1 del artículo 3 quedará de la siguiente manera:
- en los párrafos primero y tercero la fecha de 31 de diciembre de 1995 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1997;
- en el cuarto guión del párrafo primero se suprimirán las palabras: «por Austria,».
2) Quedará suprimido el artículo 4.
3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las ayudas previstas en le letra e) del apartado 1 del artículo 3 quedarán dispensadas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado; las ayudas se comunicarán a la Comisión en forma de previsión al comienzo de cada año, y luego, una vez finalizado el ejercicio presupuestario, en forma de informe.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN