Reglamento (CE) nº 539/94 de la Comisión, de 10 de marzo de 1994, por el que se autoriza a Irlanda a establecer excepciones al contenido mínimo en materia grasa de la leche de consumo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80345
Número oficial:
DOUE-L-1994-80345
Publicación:
11/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2138/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1411/71 prevé un contenido mínimo en materia grasa del 3,50 % para la leche entera destinada a ser entregada al consumidor; que, en virtud del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento, podrán, no obstante, concederse excepciones a las regiones en las que el contenido natural en materia grasa de la leche producida no alcance el 3,50 %; que Irlanda ha solicitado la aplicación de esta disposición para todo su territorio; que, habida cuenta de los datos justificativos aportados por dicho Estado miembro, resulta oportunº concederle dicha excepción en lo que se refiere al período para el cual se ha demostrado la necesidad de la excepción; que conviene seguir atentamente la aplicación de esta medida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La leche producida en Irlanda a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1411/71 y cuyo contenido natural en materia grasa no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera no normalizada.

2. El Estado miembro mencionado en el apartado 1 velará por que la leche objeto de la presente excepción no sea sometida a desnatado alguno.

Informará a la Comisión de las medidas que adopte a este efecto, así como de la aplicación de esta excepción.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de marzo al 31 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.

(2) DO nº L 214 de 30. 7. 1992, p. 6.

Leyes relacionadas

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