LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1663/93 (4), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3824/92 establece la lista de los precios e importes fijados en ecus que deben dividirse por el coeficiente 1,000426, fijado por el Reglamento (CEE) nº 537/93 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1331/93 (6), e indica que deben precisarse los precios e importes resultantes para cada uno de los sectores; que los precios e importes modificados deben aplicarse a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1994/95; que, en el sector de los forrajes desecados, es conveniente ajustar el precio de objetivo y la diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados por otros procedimientos;
Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 1288/93 del Consejo (7) se fijan los precios de objetivo en el sector de los forrajes desecados para las campañas de comercialización 1993/94 y 1994/95;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1528/78 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1069/93 (9), fija el importe de la diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados por otros procedimientos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio de objetivo de los forrajes desecados a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1288/93, reducido en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3824/92, queda fijado en 176,29 ecus/tonelada.
2. La diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados por otros procedimientos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1528/78, reducida en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3824/92, queda fijada en 24,68 ecus/tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
(3) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(4) DO nº L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.
(5) DO nº L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
(6) DO nº L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
(7) DO nº L 132 de 29. 5. 1993, p. 1.
(8) DO nº L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(9) DO nº L 108 de 1. 5. 1993, p. 114.