Reglamento (CE) nº 538/2000 de la Comisión, de 13 de marzo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1599/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovaquia, la República Checa, Estonia y Lituania, y que deroga los Reglamentos (CEE) nº 1226/92 y (CE) nº 2479/96.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80439
Número oficial:
DOUE-L-2000-80439
Publicación:
14/03/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 1999/790/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente adoptar las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación que el citado Protocolo, que entrará en vigor el 1 de marzo de 2000 (2), establece para determinados frutos rojos originarios de Letonia que se destinen a la transformación. Ese régimen es idéntico al que se aplica a algunos frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovaquia, la República Checa, Estonia y Lituania, que están sujetos a las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1599/97 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2371/1999 (4). Con el fin de simplificar, parece oportuno reunir en un mismo Reglamento las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación arriba mencionados y modificar, a tal efecto, el citado Reglamento (CE) n° 1599/97 ampliando su aplicación a los productos de Letonia aquí considerados.

(2) Ese régimen de importación debe sustituir al que dispone el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo (5), siendo, por tanto, necesario derogar el Reglamento (CE) n° 2479/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Letonia y por el que se fijan los precios mínimos de importación (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2371/1999.

(3) Las comunicaciones que, por disposición del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1599/97, han de enviar los Estados mimbros con los datos de las importaciones procedentes de Letonia deben sustituir a las previstas en el Reglamento (CEE) n° 1226/92 de la Comisión, de 13 de mayo de 1992, relativo a la comunicación a la Comisión por parte de los Estados miembros de los datos referentes a las importaciones de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2480/96 (8). Procede, pues, derogar también el citado Reglamento (CEE) n° 1226/92.

(4) Dado que los Protocolos de adaptación entrarán en vigor el 1 de marzo de 2000, es oportuno que el presente Reglamento sea aplicable desde esa misma fecha.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1599/97 quedará modificado como sigue:

1) el título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) n° 1599/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovaquia, la República Checa, Estonia, Letonia y Lituania";

2) se suprimirá el apartado 4 de su artículo 5;

3) su anexo se sustituirá por el del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 1226/92 y (CE) n° 2479/96.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.

(2) DO L 29 de 4.2.2000, p. 29.

(3) DO L 216 de 8.8.1997, p. 63.

(4) DO L 286 de 9.11.1999, p. 8.

(5) DO L 254 de 8.10.1996, p. 1.

(6) DO L 335 de 24.12.1996, p. 25.

(7) DO L 128 de 14.5.1992, p. 18.

(8) DO L 335 de 24.12.1996, p. 28.

ANEXO

"ANEXO

Precios mínimos de importación

TABLA OMITIDA

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