Reglamento (CE) nº 537/97 del Consejo, de 18 de marzo de 1997, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de cebada para cerveza del código NC 1003 00.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80438
Número oficial:
DOUE-L-1997-80438
Publicación:
25/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con motivo de las negociaciones celebradas en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, la Comunidad se comprometió a examinar cuantos problemas surgieran en caso de que el funcionamiento del sistema de «precio representativo» para los cereales pareciera entorpecer el comercio; que algunos envíos de cebada para cerveza se han visto obstaculizados;

Considerando que, para poner remedio a tal situación, es preciso abrir un contingente arancelario comunitario de cebada para cerveza del código NC 1003 00 para el resto del año 1996;

Considerando que las disposiciones de aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto durante un período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, un contingente arancelario comunitario de 30 000 toneladas de cebada de alta calidad del código NC 1003 00 destinada a la producción de malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya.

2 El derecho del arancel aduanero común aplicable a este contingente equivaldrá al 50% del derecho completo, sin reducción, que se halle vigente el día de la importación.

Artículo 2

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Estas disposiciones incluirán:

i) las destinadas a garantizar la naturaleza de la cebada y su procedencia,

ii) las relativas al reconocimiento del documento que permite comprobar las garantías a que se refiere el inciso i),

iii) las necesarias para garantizar que la cebada se utiliza para la producción de malta destinada a la fabricación de cerveza.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efecto a partir del 15 mayo de 1997, siempre que, antes del 1 de mayo de 1997, Estados Unidos haya retirado su petición de 13 de febrero de 1997 relativa al establecimiento de una comisión de solución de conflictos en la OMC sobre el régimen de importación comunitario para el arroz y los cereales. Una nota al respecto será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 15 de mayo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1997

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

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