Reglamento (CE) nº 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80341
Número oficial:
DOUE-L-1994-80341
Publicación:
11/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3080/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene adoptar disposiciones sobre la clasificación de las carnes y despojos comestibles salados del código NC 0210, con el fin de que se puedan distinguir esos productos de las carnes y despojos frescos, refrigerados y congelados; que un contenido global de sal de, por lo menos, un 1,2 % en peso es un criterio apropiado para distinguir entre esos dos grupos de productos;

Considerando que es necesario introducir una nota complementaria al respecto en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada; que es conveniente modificar en consecuencia el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se introducirá la nota complementaria siguiente en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) nº 2658/87:

« 8. A los efectos de la partida 0210, se considerarán "salados", las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal igual o superior a 1,2 % en peso. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimo- primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 277 de 10. 11. 1993, p. 1.

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