Reglamento (CE) nº 529/95 de la Comisión, de 9 de marzo de 1995, por el que se prorroga con respecto a las importaciones procedentes de determinados países terceros el plazo para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80209
Número oficial:
DOUE-L-1995-80209
Publicación:
10/03/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2381/94 de la Comisión y, en particular, el segundo guión del apartado, 3 de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3713/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Regento (CE) nº 2580/94, prorrogó por veintiseis meses el plazo en que ha de iniciarse la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91 a los productos importados de determinados países terceros ;

Considerando que, tras la adhesión de Austria y Suecia a la Unión Europea, esa disposición legal ha dejado de tener objeto con relación a estos dos países ;

Considerando que varios países terceros han presentado a la Comisión, antes de la fecha establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2092/91, una solicitud para que se les incluya en la lista de terceros países a la que se refiere el apartado 1 del artículo 11

del mismo Reglamento, así como la información prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 93/92 de la Comisión;

Considerando que de un primer examen de esa información se desprende que las normas de producción e inspección aplicadas en algunos de esos países cumplen satisfactoriamente los requisitos de equivalencia establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91 ; que, sin embargo, es preciso examinar algunos puntos con más detalle y que, por tanto, habida cuenta del tiempo necesario para ello, no es posible adoptar por el momento una decisión sobre la inclusión de esos terceros países en la lista a la que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento;

Considerando que por ello debe prorrogarse el plazo para la conclusión de dicho examen ;

Considerando que, para armonizar los procedimientos de importación y garantizar una mayor transparencia de la información referente a los productos importados, es conveniente utilizar un impreso modelo para el certificado que acompañe a dichos productos ;

Considerando que algunos aspectos del régimen de las importaciones procedentes de terceros países están siendo estudiados actualmente por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión de 12 de noviembre de 1993 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga por un período de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento el plazo para la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91 a los productos que, yendo acompañados del certificado al que se refiere el artículo 2, sean importados de los terceros países siguientes :

- Argentina : productos cuya producción en este país con el método de producción ecológica haya sido certificada por el Instituto argentino para la certificación y promoción de productos agropecuarios orgánicos Srl (Argencert) ;

- Australia : productos cuya producción en este país con el método de producción ecológica haya sido certificada por el « Australian quarantine and inspection service (AQUIS) » ;

- Hungría : productos agrícolas sin transformar cuya producción en este país con el método de producción ecológica haya sido certificada por la « Biokultura association » ;

- Israel : productos cuya producción en este país con el método de producción ecológica haya sido certificada por el « Department of plant protection and inspection » del Ministerio de Agricultura o por el « Food and vegetable products for export inspection service del Ministerio de Industria y Comercio ;

- Suiza : productos que hayan sido producidos en este país con el método de producción ecológica establecido, controlado y certificado por la «

Vereinigung Schweizerischer Biologischer Landbauorganisationen (VSBLO) » o según las normas de producción ecológica y de control del Reglamento (CEE) nº 2092/91, comprobadas y certificadas por el « Institut f r Marktökologie (IMO) ».

Artículo 2

Para los productos que se envíen a la Comunidad con posterioridad al 1 de mayo de 1995, las certificaciones indicadas en el artículo 1 se expedirán con arreglo al modelo de certificado de importación de productos ecológicos en la Comunidad que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3457/92 de la Comisión. En la casilla 2 de dicho certificado se anotará una referencia al apartado 3 del artículo 16.

Artículo 3

Quedará derogado el Reglamento (CEE) nº 3713/92.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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