Reglamento (CE) nº 522/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo a la agilización de los procedimientos de toma de decisiones para los instrumentos comunitarios de protección comercial y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2641/84 y 2423/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80329
Número oficial:
DOUE-L-1994-80329
Publicación:
10/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la política comercial común deberá fundarse sobre principios uniformes, en particular por lo que se refiere a la protección comercial;

Considerando que los instrumentos de protección comercial, en particular respecto a las prácticas comerciales desleales, son el complemento indispensable de un mercado abierto y de un sistema comercial justo, lo que contribuye a un desarrollo armonioso del comercio mundial;

Considerando que la realización en 1992 del mercado interior aconseja mejorar el funcionamiento de los instrumentos de protección comercial que existen actualmente para hacer frente a las prácticas comerciales desleales;

Considerando que es, por tanto, aconsejable agilizar los procedimientos de toma de decisiones previstos por determinados instrumentos de protección comercial, especialmente los relativos a la imposición definitiva de derechos antidumping y compensatorios;

Considerando que resulta igualmente aconsejable modificar el Reglamento (CEE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (2), en lo que respecta al mecanismo de toma de decisiones de la Comunidad para la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos de arbitraje en relación con cualquier norma multilateral aplicable;

Considerando que, en aras de una mayor coherencia, deberían aplicarse los mismos procedimientos en otros posibles procedimientos internacionales de arbitraje en materia de política comercial común que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2641/84, siempre y cuando no se proceda ya de esta forma;

Considerando que, a fin de garantizar que la Comunidad pueda actuar rápidamente en defensa de sus intereses comerciales, convendría disponer que la apertura cuando proceda, de procedimientos internacionales de arbitraje, pueda efectuarse sin necesidad de incoar previamente el procedimiento de investigación establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2641/84;

Considerando, por tanto, que resulta conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3) y el Reglamento (CEE) nº 2641/84,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Derechos antidumping y compensatorios

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2423/88 como sigue:

1) En la última frase del apartado 6 del artículo 11 se sustituyen los términos « mayoría cualificada » por la expresión « mayoría simple ».

2) En el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 12, se sustituyen los términos « mayoría cualificada » por la expresión « mayoría simple ».

TITULO II

Fortalecimiento de la política comercial y prácticas comerciales ilícitas

Artículo 2

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2641/84 como sigue:

1) En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:

« Se aplicará en particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos internacionales de arbitraje en materia de política comercial común ».

2) En el apartado 2 del artículo 5, se añade la siguiente frase:

« Asimismo, el presidente del Comité comunicará la información al Comité especial del artículo 113 ».

3) En el apartado 1 del artículo 10 se sustituye la frase introductoria por el siguiente texto:

« 1. A menos que la situación de hecho y de derecho sea tal que no se requiera este procedimiento de examen, cuando del procedimiento de investigación se desprenda la necesidad de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de: ».

4) El artículo 11 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 11

Procedimiento de adopción de decisiones 1. Las decisiones a que se refieren los artículos 9 y 10 se adoptarán con arreglo a las disposiciones siguientes.

2. Cuando la Comunidad siga procedimientos internacionales formales de

consulta o de arbitraje, las decisiones de apertura, de desarrollo y de conclusión de dichos procedimientos se adoptarán de acuerdo con el artículo 12.

3. Cuando la Comunidad, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse, el Consejo, por mayoría cualificada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado, decidirá a más tardar el trigésimo día laborable siguiente a la recepción de la propuesta. ».

TITULO III

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, salvo las disposiciones del artículo 2, que entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

_______

(1) DO nº C 44 de 14. 2. 1994.

(2) DO nº L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.

(3) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 521/94 (véase la página 7 del presente Diario Oficial).

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