LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3377/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se distribuyen entre los Estados miembros, hasta el 31 de marzo de 1995, diversas cuotas de capturas para asignárselas a los buques que faenen en la zona económica exclusiva de Noruega y la zona de pesca situada en torno a Jan Mayen establece, para 1995, las cuotas de carbonero ;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada ;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62º norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1995 ; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 8 de febrero de 1995 ; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62º norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1995.
Se prohíbe la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62º norte) por parte de los barcos que
naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 8 de febrero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión