LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1662/94 (4), establece que el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación.
(2) El cuarto guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (6), dispone que "no se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones cuyas cantidades habrían requerido la expedición de un certificado para el que el importe de la garantía es inferior o igual a 5 euros".
(3) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1040/1999 de la Comisión, de 20 de mayo de 1999, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2555/1999 (8), establece las condiciones para la expedición de certificados de importación de ajos originarios de China durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000.
(4) Es necesario impedir que, a través de la realización de importaciones periódicas y repetidas de pequeñas cantidades de ajos originarios de China, se lleve a cabo una utilización abusiva de las disposiciones antes citadas del Reglamento (CEE) n° 3719/88 que desvirtúe el objetivo de la medida de salvaguardia. Por este motivo, es conveniente que no se aplique lo dispuesto en el cuarto guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 en las operaciones de despacho a libre práctica de ajos originarios del mencionado país,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1040/1999, se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Las disposiciones del cuarto guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no se aplicarán a las operaciones de despacho a libre práctica de ajos originarios de China durante el período indicado en el apartado 1.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 170 de 13.7.1993, p. 10.
(4) DO L 176 de 9.7.1994, p. 1.
(5) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(6) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.
(7) DO L 127 de 21.5.1999, p. 10.
(8) DO L 275 de 26.10.1999, p. 11.