Reglamento (CE) nº 508/97 de la Comisión, de 20 de marzo de 1997, por el que se autoriza, para la campaña 1996/97, una destilación en virtud del apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80419
Número oficial:
DOUE-L-1997-80419
Publicación:
21/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96, y, en

particular, los apartados 2 y 10 de su artículo 41 y su artículo 83,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2181/91, estableció las disposiciones de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que en el Reglamento (CE) n° 1650/96 de la Comisión se fijaron los precios, ayudas y otros elementos aplicables a la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87 para la campaña 1996/97;

Considerando que la situación del mercado del sector vitivinícola durante la campaña 1996/97 no justifica la apertura de una destilación obligatoria; que, sin embargo, existen desequilibrios en el mercado de determinadas categorías de productos que una sola destilación preventiva es incapaz de resolver; que procede solucionar estos problemas mediante una medida apropiada, como puede ser una destilación específica; que, por motivos de eficacia, es necesario limitar dicha intervención a los vinos blancos cuyo precio ha bajado considerablemente y además, en el caso de Francia, a determinadas regiones caracterizadas por dificultades de mercado; que conviene fijar un volumen global para las regiones. de producción comunitaria que puedan acogerse a la destilación en cuestión y desglosar este volumen por regiones;

Considerando que, dadas las circunstancias, procede reservar tal medida a los productores que ya hayan realizado un esfuerzo para el saneamiento del mercado mediante la firma de contratos para la destilación preventiva contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2177/96 de la Comisión;

Considerando que, si el volumen global solicitado sobrepasa las cantidades previstas, los Estados miembros deberán prever un mecanismo de refacción para todos los contratos presentados;

Considerando que, para la correcta gestión de los volúmenes en cuestión, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones específicas del Reglamento (CEE) n° 2721/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierta para la campaña 1996/97 la destilación de vinos de mesa prevista en el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87. Tendrá por objeto todos los vinos de mesa blancos obtenidos en las regiones de producción a las que hace referencia el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 441/88 de la Comisión y se limitará a un volumen de 550 000 hectolitros.

2. Dicha cantidad se distribuirá entre las regiones productoras de la manera siguiente:

- región 3 (Francia) 300 000 hl

- región 4 (Italia) 100 000 hl

- región 5 (Grecia) 25 000 hl

- región 6 (España) 100 000 hl

- región 7 (Portugal) 30 000 hl.

En el caso de la región 3, Francia, la destilación se reservará a los vinos blancos producidos en la región de Cognac, el área geográfica de la DOC

Armagnac y los viñedos del Valle del Loira.

3. En aplicación del apartado 3 del artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87, todo productor de vino que haya firmado contratos para la destilación preventiva establecida en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87 para la campaña 1996/97, abierta con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2177/96, podrá suscribir, a más tardar el 25 de abril de 1997, un contrato o una declaración de destilación ante las autoridades competentes de los Estados miembros.

4. Al contrato o a la declaración de destilación deberá adjuntarse la copia del contrato o de la declaración de destilación preventiva autorizada por las autoridades competentes para la campaña 1996/97.

5. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que puede firmar cada productor para la operación de destilación en cuestión.

6. Los Estados miembros fijarán el índice de reducción que debe aplicarse a los contratos y a las declaraciones, si el volumen global de éstos sobrepasa el previamente establecido por región. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, a más tardar el 23 de mayo de 1997, dichos contratos o declaraciones, indicando el índice de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado en cada contrato o declaración. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen de estos vinos bajo contrato antes del 30 de mayo de 1997.

7. Los volúmenes recogidos en cada contrato y declaración deberán entregarse a la destilería a más tardar el 15 de julio de 1997.

Artículo 2

Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2721/88, excepto el artículo 3 y los apartados 1 y 4 del artículo 6.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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