Reglamento (CE) nº 502/94 de la Comisión, de 7 de marzo de 1994, por el que se determinan, para los Estados miembros, la pérdida de renta y los importes de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1993.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80324
Número oficial:
DOUE-L-1994-80324
Publicación:
08/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 233/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1974/93 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3519/86 (6);

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, se autorizó a los Estados miembros a abonar a los productores de carne de ovino y de caprino una primera cantidad a cuenta con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1359/93 de la Comisión (7) y una segunda con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1846/93 de la Comisión (8); que, por tanto, es necesario fijar el importe definitivo de la prima correspondiente a la campaña de 1993;

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, el importe de dicha prima pagadera a los productores de corderos pesados para la campaña de comercialización de 1993 se calcula aplicando a la pérdida de renta un coeficiente que exprese, la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja productora de este tipo de corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que, de acuerdo con el mencionado Reglamento, el importe correspondiente a la campaña de 1993 de la prima por oveja para los productores de corderos ligeros y por cabra debe ser del 80 % de la prima establecida para los productores de corderos pesados;

Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, del importe de la prima debe deducirse la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición; que ese coeficiente se fijó en un 7 % en el Reglamento (CEE) nº 2069/92 del Consejo (9), por el que se modificó el Reglamento (CEE) nº 3013/89;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1601/92 establece la aplicación de medidas específicas para la producción agraria de las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1992; que entre estas medidas se incluye la concesión de una prima complementaria para los productores de corderos ligeros y de cabras en las mismas condiciones en que se concede la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89; que, según estas condiciones, España está autorizada a abonar dicha prima complementaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se ha comprobado una diferencia entre el precio de base, deduciendo la incidencia del coeficiente establecido en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, y el precio de mercado durante la campaña de 1993 de 130,610 ecus por 100 kg.

Artículo 2

El coeficiente a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 queda fijado en 16 kg.

Artículo 3

1. El importe de la prima pagadera por oveja para la campaña de 1993 es el siguiente:

(en ecus)

Importe de la prima pagadera por oveja

Productores de corderos pesados Productores de corderos ligeros

20,898 16,718

2. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas designadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1065/86, correspondiente a la campaña de 1993, es el siguiente:

(en ecus)

Importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina

16,718

Artículo 4

En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, el importe de la prima complementaria que debe concederse a los productores de corderos ligeros y de cabras establecidos en Canarias, correspondiente a la campaña de 1993, con los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, se fija como sigue:

- 5,880 ecus por oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento;

- 5,880 ecus por cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 9.

(3) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(4) DO nº L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.

(5) DO nº L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.

(6) DO nº L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.

(7) DO nº L 134 de 3. 6. 1993, p. 14.

(8) DO nº L 168 de 10. 7. 1993, p. 31.

(9) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 59.

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