Reglamento (CE) nº 497/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4007/87, por el que se prorroga el período previsto en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80182
Número oficial:
DOUE-L-1995-80182
Publicación:
07/03/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 90 y el apartado 2 de su artículo 257,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión, se establece un período durante el cual pueden adoptarse medidas transitorias con el fin de facilitar la transición de los regímenes existentes en España y en Portugal a los regímenes resultantes de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones definidas en el Acta de adhesión, y sobre todo para hacer frente a las dificultades planteadas por la aplicación de los nuevos regímenes en la fecha establecida ; que la fecha de expiración de dicho período, fijada para el 31 de diciembre de 1987 en el Acta de adhesión, fue prorrogada mediante el Reglamento (CEE) nº 4007/87 hasta el 31 de diciembre de 1994 para España y para Portugal;

Considerando que es conveniente prorrogar un año más el período en cuestión para España y para Portugal a fin de hacer frente concretamente a las dificultades técnicas específicas que plantea la aplicación de la normativa relativa al sector vitivinícola en estos Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4007/87 se modifica del modo siguiente :

1) en el párrafo primero, se sustituye la fecha de « 31 de diciembre de 1994 » por la de « 31 de diciembre de 1995 » para España;

2) en el párrafo segundo, se sustituye la fecha de « 31 de diciembre de 1994 » por la de « 31 de diciembre de 1995 » para Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

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