EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular los apartados 3 y 6 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 904/98 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de máquinas personales de fax, clasificadas en el código NC ex 8517 21 00 y originarias de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia.
2. Producto afectado
(2) El producto afectado, tal como se define en el Reglamento (CE) n° 904/98, consiste en máquinas de fax con un peso de 5 kilogramos o menos y con dimensiones iguales o inferiores a 470 mm de anchura, 450 de profundidad y 170 de altura, excepto las máquinas de fax que utilizan tecnologías de chorro de tinta o impresión por láser que, debido a sus características físicas y técnicas distintas, están destinadas a un uso profesional más que personal y se venden en general a través de otros canales de ventas.
3. Investigación de reconsideración
(3) El 1 de julio de 2000, la Comisión decidió iniciar una reconsideración provisional (3), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en adelante "el Reglamento de base"), de las medidas antidumping en vigor relativas a las importaciones de máquinas personales de fax originarias de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia.
(4) La Comisión, en su anuncio de inicio, invitó a las partes interesadas a realizar comentarios sobre la definición del producto, ya que existían indicios de que habían cambiado las circunstancias, debido en especial a ciertos progresos técnicos y tecnológicos. Tras recibir estos comentarios, la Comisión publicó un segundo anuncio (4) en el que se proponía modificar la definición del producto suprimiendo cualquier referencia al peso y a las dimensiones. Se constató que los criterios iniciales relativos a estos últimos factores ya no eran válidos y que a los productores les resultaba bastante fácil adaptar sus modelos, aumentando por ejemplo el tamaño de la bandeja del papel por encima del límite de altura original.
(5) También se examinó si las máquinas de fax que utilizaban la llamada tecnología de transferencia térmica y las que utilizaban papel térmico todavía podían considerarse como un único producto. A este respecto, no se encontró ninguna diferencia con respecto a la investigación original, en la que se concluía que "el peso, tamaño y características técnicas esenciales de las máquinas de fax de transferencia térmica son similares o idénticos a los modelos de papel térmico. En comparación, la tecnología de impresión utilizada por ambos tipos de producto es, desde la perspectiva del consumidor, sólo un elemento secundario". Se confirma por lo tanto este aspecto de la definición del producto en la presente investigación de reconsideración.
(6) El único productor comunitario que cooperó en la investigación, Österreichische Philips Industrie GmbH (denominado en lo sucesivo "Philips"), representaba durante el período de investigación más del 50 % de la producción comunitaria total de máquinas personales de fax, a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, y constituía por lo tanto la industria de la Comunidad al igual que en la investigación original. No cooperó ningún otro productor comunitario, aunque sí lo hizo una empresa filial de un productor exportador residente en Japón, que cooperó en el procedimiento desde su condición de importador. Se supone por lo tanto que esta empresa vinculada también fabrica el producto afectado en la Comunidad.
(7) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones representativas de importadores o exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a la organización representativa de los consumidores y a los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(8) En abril de 2001, Philips comunicó oficialmente a la Comisión su decisión de transferir una parte importante de sus capacidades de producción de máquinas personales de fax fuera de la Comunidad a lo largo de 2001. Se reduciría así progresivamente la producción restante de este producto. La transferencia afecta a máquinas personales de fax que utilizan la tecnología de transferencia térmica, mientras que la producción de máquinas personales de fax que utilizan el papel térmico permanecerá en la Comunidad durante el período de reducción progresiva. En vista de la decisión tomada por la industria de la Comunidad, había que evaluar si el mantenimiento de las medidas iba contra el interés comunitario, dado el cambio de circunstancias.
(9) Al evaluar los aspectos del interés comunitario en el presente caso, se consideró lo siguiente: basándose en los planes de Philips, se espera que cese en un futuro próximo la fabricación de los productos sujetos a medidas antidumping por parte de la industria de la Comunidad. Dadas las circunstancias, el mantenimiento de las medidas antidumping en cuestión no protegerá dicha producción frente a posibles prácticas comerciales desleales. Por lo tanto, cualquier efecto negativo de estas medidas será claramente desproporcionado. Además, durante el período de reducción progresiva, serán fundamentalmente las importaciones de máquinas personales de fax fabricadas por Philips fuera de la Comunidad las que se beneficiarán del mantenimiento de las medidas antidumping en relación con los países afectados. Hay que señalar también que, partiendo de la información disponible, la cuota de mercado de las máquinas de fax fabricadas por Philips en la Comunidad disminuyó considerablemente a finales de 2001.
(10) En vista de lo anterior, se considera que existen importantes razones de interés comunitario para no mantener las medidas antidumping impuestas a las importaciones de máquinas personales de fax de los países afectados. Se informó en consecuencia a la industria de la Comunidad y a las demás partes afectadas y se les dio la oportunidad de realizar comentarios.
(11) La industria de la Comunidad alegó que las conclusiones relativas a la transferencia de la producción se alcanzaron después del período de investigación, mientras que no se hizo ningún esfuerzo para comprobar la situación de otras producciones comunitarias después de dicho período, pese a que un productor de los países afectados había incluido su producción en la Comunidad. Por lo tanto, debería considerarse el cambio de situación antes de proponer la derogación de las medidas.
(12) Se evaluó la situación en el mercado comunitario durante el período de investigación. Además, la Comunidad puede tener en cuenta la información relativa a hechos acaecidos después de dicho período siempre que tengan una repercusión importante en la situación del mercado comunitario por lo que respecta al producto afectado. La decisión de transferir una parte importante de la producción fuera de la Comunidad entraría en esta categoría. A lo largo del procedimiento, ningún otro productor comunitario se dio a conocer o presentó información. Tal como se ha mencionado anteriormente, el único productor distinto en la Comunidad estaba vinculado con un productor exportador que le suministraba el producto afectado. Por esta razón, no puede considerarse que formara parte de la producción comunitaria. Además, debe señalarse que esta empresa, que cooperó en el procedimiento desde su condición de importador vinculado, había pedido de hecho que se derogaran las medidas.
(13) Por lo tanto, se concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de máquinas personales de fax originarias de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia debería darse por concluido sin la imposición de medidas antidumping.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 904/98, y se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas personales de fax, actualmente clasificables en el código NC ex 8517 21 00 y originarias de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 1.
(3) DO C 184 de 1.7.2000, p. 26.
(4) DO C 311 de 31.10.2000, p. 4.