Reglamento (CE) nº 488/94 de la Comisión, de 4 de marzo de 1994, por el que se adaptan los umbrales de garantía en el sector del tabaco en Grecia para la cosecha de 1993.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80318
Número oficial:
DOUE-L-1994-80318
Publicación:
05/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece un régimen de primas dentro del límite de los umbrales de garantía fijados por cada Estado miembro para los diferentes grupos de variedades de tabaco; que estos umbrales de garantía figuran, en lo que se refiere a la cosecha de 1993, en el Reglamento (CEE) nº 2076/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan las primas del tabaco en hoja por grupo de variedades de tabaco y los umbrales de garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (2), modificado por el Reglamento (CE) nº 164/94 (3);

Considerando que el Consejo fijó los umbrales de garantía basándose en las informaciones y previsiones de mercado disponibles en aquel momento; que, sin embargo, la producción griega de tabaco curado al aire caliente aumentó muy rápidamente al amparo de las disposiciones de la organización común de mercados precedente, alcanzando aproximadamente 71 500 toneladas en la cosecha de 1992;

Considerando que para reducir la producción griega de tabaco curado al aire caliente de su nivel en 1992 al correspondiente al umbral de garantía para 1993, es decir 30 000 toneladas, habría sido necesario reducir en un 58 % la producción de este tipo de tabaco; que la producción real registrada en 1993 de tabaco curado al aire caliente fue significativamente superior al umbral de garantía;

Considerando que, por el contrario, la producción estimada en 1993 de tabacos pertenecientes a otros grupos de variedades fue inferior a los umbrales de garantía fijados por el Reglamento (CEE) nº 2076/92; que el importante desequilibrio que existe en Grecia entre la producción real y los umbrales de garantía puede atribuirse principalmente, tanto en excedentes como en déficits, a las dificultades que plantea el paso del régimen antiguo de primas al nuevo; que, por lo tanto, conviene adoptar medidas transitorias en virtud del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 2075/92;

Considerando que podría facilitarse el paso de la antigua organización de mercados a la nueva, en Grecia, mediante la asignación de cantidades de

umbral suplementarias para el grupo de variedades de tabaco curado al aire caliente; que el aumento del umbral de garantía de este grupo de variedades debe compensarse con una reducción equivalente de los umbrales de garantía de otros grupos;

Considerando que Grecia ha suministrado estimaciones acerca de la producción real de tabacos de los diferentes grupos; que la redistribución de los umbrales de garantía y de las cuotas de los productores no debe entrañar una reducción de las primas a las que tenían derecho los productores en virtud de las cuotas fijadas inicialmente; que, por lo tanto, debe autorizarse a Grecia para fijar los umbrales de garantía para los grupos de variedades VI, VII y VIII del Reglamento (CEE) nº 2076/92 a un nivel superior al previsto en el Anexo y para reducir el umbral de garantía del grupo I en una cantidad equivalente; que esta medida no debe provocar un incremento de los gastos del FEOGA previstos inicialmente;

Considerando que las cantidades suplementarias asignadas con carácter retroactivo no podían ser objeto de un contrato de cultivo, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) nº 2075/92; que, por consiguiente, conviene establecer condiciones de venta específicas para esas cantidades que permitan a los productores obtener los mejores precios;

Considerando que el presente Reglamento debe ser aplicable lo antes posible para que los suministros de tabaco puedan efectuarse dentro de los plazos establecidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los umbrales de garantía para la cosecha de 1993 correspondientes a Grecia son los que figuran en el Anexo.

2. Dentro del límite de las cantidades fijadas para la cosecha de 1993 en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2076/92, Grecia podrá incrementar los umbral de garantía de los grupos de variedades VI, VII y VIII establecidos en el Anexo del presente Reglamento. En ese caso, el umbral de garantía previsto para el grupo de variedades I deberá reducirse en una cantidad equivalente.

En caso de que Grecia haga uso de esta facultad, los gastos imputables al FEOGA no podrán ser superiores al importe que hubiera resultado de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 2076/92.

Artículo 2

1. La cantidad de umbral para el grupo de variedades I de tabaco curado al aire caliente que fuede disponible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 se asignará a los productores que lo soliciten, dentro del límite de las cantidades solicitadas, proporcionalmente a las certificaciones de cuota que les correspondan para el grupo de variedades I, tabaco curado al aire caliente, para la cosecha de 1993.

2. Grecia determinará los elementos que deben figurar en las solicitudes y el plazo de presentación de éstas.

Artículo 3

La reducción de los umbrales de garantía para los grupos de variedades VI

Basmas, VII Katerini y VIII Kaba-Koulak clásico se efectuará globalmente al efectuarse la financiación de las primas por el FEOGA. No deberá dar lugar a la reducción del importe de la prima a la que pueda optar el productor de conformidad con la certificación de cuota que haya obtenido.

Artículo 4

Las cantidades suplementarias de tabaco del grupo I, tabaco curado al aire caliente, sólo podrán venderse:

- a la empresa de primera transformación con la que el productor haya celebrado un contrato de cultivo por la cantidad que figure en su certificación de cuota inicial, y en las mismas condiciones, o

- en subasta pública que Grecia deberá organizar para cada región de producción.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.

(3) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.

ANEXO

TABLA OMITIDA

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