Reglamento (CE) nº 486/2002 de la Comisión, de 18 de marzo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80494
Número oficial:
DOUE-L-2002-80494
Publicación:
19/03/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) A falta de una decisión del Consejo sobre la propuesta de la Comisión (3) tendente a fijar los umbrales de garantía para las cosechas de 2002, 2003 y 2004, los Estados miembros no se encuentran en condiciones de poder respetar, en la cosecha de 2002, las fechas límite de expedición a los productores de los certificados de cuota ni las fechas límite para la celebración de contratos de cultivo, establecidas por el Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1441/2001(5). Por consiguiente, es conveniente retrasar dichas fechas límite.

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2848/98 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 55

1. Para la cosecha de 2002, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, los Estados miembros expedirán a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores los certificados de cuota, a más tardar, el 30 de abril de 2002.

2. Para la cosecha de 2002, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, los contratos de cultivo deberán celebrarse, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, el 30 de junio de 2002.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 154 de 27.6.2000, p. 2.

(3) COM(2001) 684 final.

(4) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

(5) DO L 193 de 17.7.2001, p. 5.

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