LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, firmaron el 11 de noviembre de 1996 en Bruselas un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo», que la espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, el Consejo y la Comisión han decidido que el Acuerdo se aplique provisionalmente en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1997;
Considerando que el Acuerdo establece la apertura, para 1997, de un contingente arancelario de carne de vacuno con tipos reducidos; que, por
consiguiente, es conveniente establecer disposiciones de aplicación referentes a esta cantidad;
Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas, conviene distribuir dichas cantidades en períodos diferentes;
Considerando que procede establecer que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar tanto en éstas como en los certificados, estableciendo, cuando proceda, excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2402/96, y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97; que, por otra parte, procede disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene disponer que la garantía que deba abonarse por los certificados de importación en virtud de dicho régimen se fije en 12 ecus por cada 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de vacuno lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo;
Considerando que, según se viene observando por experiencia, los importadores no siempre informan a las autoridades competentes expedidoras de los certificados de importación sobre la cantidad y el origen de la carne de vacuno importada al amparo de los contingentes; que estos datos son importantes a la hora de evaluar la situación del mercado; que, por tanto, es conveniente introducir una garantía de esta comunicación;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, podrán importarse con arreglo al contingente abierto por el Acuerdo interino con la República de Eslovenia, 7 000 toneladas de carne de vacuno fresca o refrigerada de los códigos NC ex 0201 10 00 (en canal), 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50 y 0201 30 originarias de Eslovenia.
2. En el caso de la carne contemplada en el apartado 1, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.
3. La cantidad mencionada en el apartado 1 se repartirá durante el año del siguiente modo:
- 3 500 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30
de junio de 1997,
- 3 500 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997.
4. Si durante el año 1997 la cantidad por la que se presentan solicitudes de certificados de importación, presentadas con cargo al primer período especificado en el apartado anterior, es inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible con cargo al período siguiente.
Artículo 2
1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:
a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, de manera fehaciente para las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que durante los últimos doce meses se ha dedicado al comercio de carne de vacuno con terceros países; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;
b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;
c) la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad de al menos 15 toneladas en peso del producto, sin sobrepasar la cantidad disponible;
d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;
e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 481/97
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Regulation (EC) No 481/97
- Réglement (CE) n° 481/97
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse:
- durante los diez primeros días siguientes al día de entrada en vigor del presente Reglamento, para la cantidad a que se hace referencia en el primer guión del apartado 3 del artículo 1,
- del 1 al 10 de julio de 1997, para la cantidad a que se hace referencia en el segundo guión del apartado 3 del artículo 1.
2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se
admitirá ninguna de las solicitudes que haya presentado.
3. A más tardar el quinto día laborable siguiente al vencimiento del período de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por la cantidad mencionada en e apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en el caso de presentarse solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.
En caso de que la cantidad para la que se hayan solicitado certificados supere la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
2. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos por un período de 180 días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1997.
4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 5
Los productos gozarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto al Acuerdo interino.
Artículo 6
A más tardar tres semanas después de la importación de los productos a que se refiere el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen de los productos importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.
Artículo 7
1. Al mismo tiempo que la presentación de su solicitud de certificado de importación, el importador deberá depositar, por dicho certificado, una garantía de 12 ecus por 100 kilogramos de peso de producto, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95 y, por la comunicación a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de peso de productos.
2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá si esta última se remite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el artículo 6 incluyendo en ella las cantidades que deban ser objeto de la
misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.
La decisión sobre la devolución de esta garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número de fax CE: (322) 296 60 27
Aplicación del Reglamento (CE) n° 481/97
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION
Fecha:
Período:
Estado miembro:
Número de orden
Solicitante (nombre, apellidos y dirección)
Cantidad (toneladas)
Total
Estado miembro: número de fax: número de teléfono: