Reglamento (CE) nº 479/97 de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por el que se establece el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos sobre el maíz vítreo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80399
Número oficial:
DOUE-L-1997-80399
Publicación:
15/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1502/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 346/96, prevé en el apartado 5 de su artículo 2, en determinadas condiciones, una reducción global del derecho de importación de 8 ecus por tonelada para el maíz vítreo entre otros;

Considerando que, a raíz de la Decisión 96/611/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las negociaciones con determinados terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT y otros temas conexos (Argentina), conviene ajustar el cálculo de los derechos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1502/95, aumentando la reducción global del derecho de importación de 8 a 14 ecus por tonelada con respecto al maíz vítreo cuya solicitud de certificado de importación se hubiere presentado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996;

Considerando que es conveniente garantizar la aplicación de este compromiso internacional previendo la posibilidad de que los operadores que hayan efectuado importaciones de maíz vítreo durante el período considerado puedan beneficiarse previa solicitud del aumento de la reducción global; que, por ello, es necesario autorizar a los Estados miembros para que reembolsen los derechos percibidos en exceso de los operadores que puedan demostrar que obtuvieron la reducción del derecho de importación de 8 ecus por tonelada entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con respecto a las importaciones en la Comunidad de maíz vítreo del código NC 1005 90 00 que se hayan beneficiado de una reducción global de 8 ecus por tonelada en virtud del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1502/95 y cuya solicitud de certificado de importación se hubiere presentado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, se reembolsará, a petición del importador o de su representante, la diferencia entre el derecho de importación abonado por las cantidades realmente importadas y el derecho adeudado en caso de aplicarse una reducción global del derecho de importación de 14 ecus por tonelada.

2. A petición del interesado, la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación expedirá un certificado con arreglo al modelo que figura en el Anexo, haciendo constar en el mismo la cantidad que puede beneficiarse del reembolso parcial del derecho a que se refiere el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.

3. Basándose en el certificado contemplado en el apartado 2 y en la prueba de la utilización final específica a que se refiere la letra c) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1502/95, las solicitudes de reembolso deberán presentarse a la aduana de despacho a libre práctica en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Deberán adjuntarse a las solicitudes de reembolso el certificado de importación o una copia certificada conforme del mismo, el certificado a que se refiere el apartado 2 y la declaración de despacho a libre práctica para la importación de que se trate.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Modelo de certificado para el reembolso del derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 1

Certificado de importación de referencia nº:

Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):

Organismo expedidor del extracto (nombre y dirección):

Derechos transferidos a (nombre, dirección completa y Estado miembro):

Cantidad por la que puede solicitarse el reembolso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 479/97 (en kilogramos):

(Fecha y firma)

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