LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 27/2002 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Decisión 90/647/CEE del Consejo (3), ampliado y modificado por un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE del Consejo (4), y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles no incluidos en el Acuerdo bilateral AMF, rubricado el 19 de enero de 1995 y aprobado mediante la Decisión 95/155/CE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE del Consejo, disponen que podrán realizarse transferencias entre años contingentarios. Las mencionadas disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de supervisión de los textiles de la Organización Mundial del Comercio tras la adhesión de China.
(2) El 24 de enero de 2002, la República Popular China presentó una solicitud de transferencias entre años contingentarios para obtener flexibilidades adicionales y, más específicamente, para una utilización anticipada de cantidades de los límites cuantitativos del año 2002 al año 2001.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988, y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(4) Conviene, por lo tanto, conceder lo solicitado en la medida en que haya cantidades disponibles.
(5) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él lo antes posible.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de los textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan para el año contingentario 2001, y de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles originarios de la República Popular China que prevé el Acuerdo entre la CE y la República Popular China.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 9 de 11.1.2002, p. 1.
(3) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.
(4) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.
(5) DO L 104 de 6.5.1995, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9