Reglamento (CE) nº 435/97 de la Comisión, de 6 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 746/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80364
Número oficial:
DOUE-L-1997-80364
Publicación:
07/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, modificado por el Reglamento (CE) n° 2772/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 746/96 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2078/92 sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, contiene una serie de normas aplicables en caso de que se produzcan cambios en la explotación del beneficiario de una medida agroambiental;

Considerando que debería concederse a los Estados miembros la posibilidad de establecer las normas específicas necesarias para adaptar los compromisos que formen parte de programas medioambientales cuando se produzca un incremento de la superficie de la explotación del beneficiario o una ampliación, dentro de la explotación, de la superficie objeto del compromiso;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 11 del Reglamento (CE) n° 746/96 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 11

Cambios en la explotación

1. Si, durante el período del compromiso, el beneficiario traspasa total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá continuar el compromiso durante el período que quede por cumplir. Si no se reasume el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas

percibidas conforme al apartado 1 del artículo 20. Los Estados miembros tendrán la facultad de no requerir este reembolso si en caso de cese definitivo de las actividades agrarias de un beneficiario que haya cumplido ya tres años de compromiso, la continuación del compromiso por el sucesor no resulta posible.

Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de la explotación, la aplicación del párrafo primero conduzca a resultados inapropiados en relación con el compromiso suscrito.

2. En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a que su explotación es objeto de una operación de concentración parcelaria o de cualesquiera otras intervenciones públicas similares de ordenación territorial, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

3. Si, durante el período del compromiso, el beneficiario aumenta la superficie de su explotación, los Estados miembros podrán:

a) ampliar el compromiso a la superficie añadida por el período restante del compromiso, siempre y cuando dicha ampliación:

- implique ventajas medioambientales evidentes,

- esté justificada desde el punto de vista de la naturaleza del compromiso, de la duración del período restante y del tamaño de la superficie añadida, que debe sustancialmente ser inferior del de la superficie originaria o no debe ser superior a 2 hectáreas, y

- no comprometa la comprobación eficaz del respeto de las condiciones establecidas para la concesión de ayudas, o

b) transformar el compromiso original del beneficiario en un nuevo compromiso al menos tan riguroso como el compromiso inicial para la totalidad de la superficie afectada.

También se aplicará lo dispuesto en la letra b) cuando se amplíe, dentro de una explotación, la superficie objeto del compromiso.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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