LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n° 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) n° 3889/87, (CEE) n° 3886/92, (CEE) n° 1793/93, (CEE) n° 2700/93 y (CE) n° 293/98 (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n° 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) n° 2419/2001(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 263/2002 (4), y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 18 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2452/2000 (6), el hecho generador del tipo de cambio para los importes de carácter estructural o medioambiental es el 1 de enero del año durante el cual se adopte la decisión de conceder la ayuda. Según los términos del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, introducido por el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de conversión que se aplicará será la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.
(2) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo I del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1445/93 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de conversión aplicable cada año para la conversión en moneda nacional del importe máximo por hectárea de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo (8), es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del período anual de referencia, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2159/89 de la Comisión (9).
(3) De conformidad con las disposiciones del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 169/2002 (11), la fecha de presentación de la solicitud constituye el hecho generador para determinar el año de imputación de las primas para los animales objeto de los regímenes de prima del sector de la carne. La conversión en moneda nacional de estas primas se efectúa de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 43 de dicho Reglamento según la media calculada pro rata temporis de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación.
(4) A partir de la campaña de comercialización 2002, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n° 2550/2001, el tipo de cambio aplicable al importe de las primas y pagos en el sector ovino será la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año civil por el que se concede la prima o el pago.
(5) Hasta la campaña de comercialización 2001, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino (12), modificado por el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de conversión que se aplica al importe definitivo de las primas en el sector ovino es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes anterior al último día de la campaña por la que se conceda la prima.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo I se detalla el tipo de conversión que se aplicará:
- a los importes de carácter estructural o medioambiental a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98,
- al importe máximo por hectárea de la ayuda a la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89,
- a los importes de las primas y pagos del sector ovino contemplados en los artículos 4, 5 y 11 del Reglamento (CE) n° 2529/2001.
Dicho tipo se aplicará igualmente a los importes de las primas del sector bovino contempladas en el Reglamento (CE) n° 1254/1999.
2. En el anexo II se recoge el tipo de conversión que se aplicará al importe de la prima y del saldo contemplados en el cuarto párrafo del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 para la campaña de comercialización 2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.
(4) DO L 43 de 14.2.2002, p. 9.
(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(6) DO L 282 de 8.11.2000, p. 9.
(7) DO L 30 de 5.2.1998, p. 16.
(8) DO L 85 de 30.3.1989, p. 6.
(9) DO L 207 de 19.7.1989, p. 19.
(10) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(11) DO L 30 de 31.1.2002, p. 21.
(12) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
ANEXO I
Tipo de conversión a que se refiere el apartado 1 del artículo 1
1 euro = (media del 1 al 31 de diciembre de 2001)
7,44264 Corona danesa
9,43828 Corona sueca
0,619444 Libra esterlina
ANEXO II
Tipo de conversión a que se refiere el apartado 2 del artículo 1
1 euro = (media del 6 de diciembre de 2001 al 5 de enero de 2002)
7,44177 Corona danesa
9,40065 Corona sueca
0,618331 Libra esterlina