PROTOCOLO que fija, para el período de 16 de junio de 1993 a 15 de junio de 1995, las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau
Artículo 1
A partir del 16 de junio de 1993 y durante un período de dos años, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 4 del Acuerdo quedarán fijadas del modo siguiente:
1) a) arrastreros camaroneros congeladores: 11 000 toneladas de registro bruto (TRB) al mes como media anual;
b) arrastreros congeladores de peces y cefalópodos: 4 000 TRB al mes como media anual;
2) atuneros cerqueros congeladores: 22 buques;
3) atuneros cañeros y palangreros de superficie: 10 buques.
Artículo 2
1. La compensación financiera prevista en el artículo 9 del Acuerdo queda fijada para el período indicado en el artículo 1 en 12 000 000 ecus, pagaderos en dos plazos anuales de igual importe.
2. El uso al que se destine esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea Bissau.
3. La compensación será abonada en una cuenta abierta en una entidad financiera o en cualquier otro organismo designado por Guinea Bissau.
Artículo 3
A solicitud de la Comunidad, las posibilidades de pesca mencionadas en los puntos 1 a) y 1 b) del artículo 1 podrán ampliarse con aumentos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto al mes como media anual. En este caso, la compensación financiera indicada en el artículo 2 se incrementará proporcionalmente, pro rata temporis.
Artículo 4
Durante el período indicado en el artículo 1, la Comunidad participará con una suma de 450 000 ecus en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar los conocimientos pesqueros de la zona económica exclusiva de Guinea Bissau así como el funcionamiento del laboratorio de biología marina.
Las autoridades de Guinea Bissau deberán facilitar a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de esa cantidad.
Dicha suma se pondrá a disposición del Gobierno de Guinea Bissau y será
abonada en la cuenta que indiquen las autoridades de este país.
Artículo 5
Ambas Partes convienen en que la mejora de la competencia y de las personas dedicadas a la pesca marítima constituye un elemento esencial para el éxito de su cooperación. A tal efecto, la Comunidad facilitará el acceso de los nacionales de Guinea Bissau a los centros de eneñanza de sus Estados miembros y pondrá para ello a su disposición, durante el período mencionado en el artículo 1, becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.
Estas becas se podrán utilizar también en cualquiera de los Estados vinculados a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El importe total de las becas no podrá ser superior a 250 000 ecus. A solicitud de las autoridades de Guinea Bissau, una parte de esta suma podrá destinarse a cubrir gastos de participación en reuniones internacionales o cursos prácticos en materia de pesca así como para la organización de seminarios de pesca en Guinea Bissau o el refuerzo de la infraestructura administrativa del ministerio para la Pesca. Dicha suma se abonará a medida que se vaya utilizando.
Artículo 6
Si la Comunidad no efectuare los pagos previstos en los artículos 2 y 4, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 7
El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.
Artículo 8
El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.
El presente Protocolo será aplicable a partir del 16 de junio de 1993.
Artículo 9
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA BISSAU POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD A. Requisitos aplicables a la solicitud y concesión de licencias
El procedimiento aplicable para la solicitud y concesión de licencias que permitan a los buques de la Comunidad faenar en los caladeros de Guinea Bissau será el siguiente:
Las autoridades competentes de la Comunidad a través de la delegación de la Comisión en Guinea Bissau, presentarán al Ministerio de Pesca de la República de Guinea Bissau una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos treinta días antes de la fecha de inicio de la validez de la solicitud.
Las solicitud se redactarán en los impresos facilitados a este fin por el Gobierno de la República de Guinea Bissau (apéndice 1).
Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon
correspondiente a su período de validez. Este pago se ingresará en la cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo.
Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, con excepción de los derechos portuarios y de los gastos por prestación de servicios.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias serán válidas desde la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre del año en el que hayan sido expedidas o, cuando sea su último año de aplicación, hasta la expiración del Protocolo. Los cánones serán anuales; no obstante, durante el primer y el último año de aplicación del Protocolo, se pagará la parte proporcional correspondiente al período de validez del Acuerdo.
Las licencias para los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie serán expedidas a los armadores o a sus representantes por las autoridades de Guinea Bissau a través de la delegación de la Comisión de las Comunidad Europeas en Guinea Bissau. Esta expedición deberá efectuarse en el plazo de treinta días antes indicado.
Los arrastreros congeladores estarán obligados a presentarse en el puerto de Bissau para la entrega de las licencias. Cada entrega será notificada a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau.
Las licencias se expedirán a nombre de un buque determinado y no serán transferibles. No obstante, a solicitud de la Comunidad y en caso de fuerza mayor justificada, la licencia de un buque será sustituida por una nueva a nombre de otro buque de características similares a las del primero. El armador del buque sustituido entregará la licencia anulada al ministerio para la Pesca de la República de Guinea Bissau a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.
La licencia deberá llevarse a bordo en todo momento.
1. Disposiciones aplicables a los arrastreros
Durante la vigencia del presente Protocolo, los cánones de las licencias anuales ascenderán a:
188 ecus por TRB al año para los buques de pesca de peces;
209 ecus por TRB al año para los buques de pesca de cefalópodos;
266 ecus por TRB al año para los camaroneros.
Los cánones correspondientes a un año civil podrán pagarse en plazos trimestrales o semestrales. En este caso su importe se incrementará, respectivamente, un 5 % y un 3 %.
2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie
a) En los caladeros de Guinea Bissau los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada pescada.
b) Las licencias se concederán tras el pago al Ministerio de Pesca de una suma a tanto alzado de 1 500 ecus por atunero cerquero al año y de 300 ecus por atunero cañero y palangrero de superficie al año equivalente a los cánones por:
- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero al año,
- 15 toneladas de pescado por atunero cañero y palangrero de superficie al año.
La Comisión de las Comunidades Europeas establecerá al final de cada año
civil un balance final de los cánones debidos por la campaña de que se trate. Con este fin, se basará en las declaraciones de capturas presentadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos responsables de comprobar los datos referentes a las capturas (ORSTOM e IEO: Instituto Español de Oceanografía). Dicho balance será comunicado simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores. Estos últimos deberán efectuar todo posible pago adicional al Ministerio de Pesca de Guinea Bissau, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente, y conforme al procedimiento de pago previsto en el artículo 2 del Protocolo.
No obstante, si el balance final fuere inferior al anticipo antes señalado el armador no podrá recuperar la diferencia correspondiente.
B. Declaración de capturas
Todos los buques de la Comunidad autorizados para faenar en los caladeros de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca y enviar una copia a la delegación de la Comisión en Guinea Bissau. La comunicación se efectuará de la forma siguiente:
- los arrastreros redactarán declaraciones de capturas ajustadas al modelo que se adjunta en el apéndice 2. Estas declaraciones serán mensuales y deberán presentarse por lo menos una vez al trimestre;
- los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie llevarán para cada período pasado en los caladeros de Guinea Bissau un cuaderno diario de pesca conforme al modelo del apéndice 3. Dicho cuaderno deberá ser enviado al Ministerio de Pesca a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau en un plazo de 45 días a partir del final de la campaña pesquera efectuada en los caladeros de Guinea Bissau;
- estos impresos se rellenarán de forma legible y serán firmados por el capitán del buque.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Gobierno de Guinea Bissau se reserva el derecho a suspender la licencia del buque infractor hasta la cumplimentación de la formalidad exigida.
C. Capturas adicionales
1. Los buques de pesca de peces no podrán tener a bordo una cantidad de crustáceos superior al 10 % del total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.
Los buques de pesca de cefalópodos no podrán tener a bordo una cantidad de crustáceos y de pescado superior al 5 % y al 10 % del total de capturas realizadas en los caladeros de Ginea Bissau.
2. Además, los atuneros cañeros estarán autorizados a pescar el cebo vivo necesario para llevar a cabo su campaña de pesca en los caladeros de Guinea Bissau.
D. Embarque de marineros
Los armadores que disfruten de licencias de pesca concedidas en virtud del Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:
1) Todo armador de arrastreros se comprometerá a emplear a:
- tres marineros-pescadores en los buques inferiores a 300 TRB;
- cuatro marineros-pescadores en los buques comprendidos entre 300 y 400
TRB;
- cinco marineros-pescadores en los buques superiores a 400 TRB.
2) Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie emplearán a nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:
- en la flota de atuneros cerqueros de los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán permanentemente cuatro marineros guineanos;
- en la flota de atuneros cañeros y de palangreros de superficie de los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán seis marineros guineanos durante la campaña de pesca del atún, sin que pueda haber más de un marinero por buque.
3) Antes de la entrega de las licencias se fijará el salario de estos marineros-pescadores de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio de Pesca. Dicho salario correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estén sujetos los marineros (seguro de vida, de accidente, de enfermedad, etc).
En caso de no producirse el embarque, los armadores de los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie deberán abonar por la campaña de pesca de que se trate una suma a tanto alzado equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.
Dicha suma se empleará para la formación de marineros-pescadores de Guinea Bissau y se ingresará en la cuenta indicada por las autoridades de este país.
E. Embarque de observadores
1. La misión de los observadores consistirá en controlar las actividades pesqueras que se efectúen en los caladeros de Guinea Bissau. Dispondrán de todas las facilidades necesarias, incluido el acceso a los locales y a los documentos precisos para el ejercicio de su función, y no deberán permanecer a bordo más tiempo del que sea imprescindible para el cumplimiento de su misión. El capitán facilitará la labor de los observadores, quienes disfrutarán de condiciones similares a las de los oficiales del buque. Su salario y costes sociales correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.
Cuando los observadores se embarquen en un puerto extranjero, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Asimismo, cuando un buque que lleve a bordo a un observador de Guinea Bissau salga de las aguas de este país, se tomarán con cargo al armador todas las medidas necesarias para garantizar su regreso a Bissau lo antes posible.
2. Todo arrastrero recibirá a bordo a un observador designado por el Ministerio de Pesca. Para contribuir a sufragar los gastos que se deriven de la presencia a bordo de este observador, el armador pagará a las autoridades de Guinea Bissau, en el momento de abonar el canon, un importe de 4 ecus por TRB anual por cada buque que faene en aguas de Guinea Bissau.
3. A solicitud de dicho ministerio, los atuneros y los palangreros de superficie permitirán el acceso de un observador a bordo.
En tal caso, el puerto de embarque se determinará de común acuerdo entre el Ministerio y los armadores o sus representantes en una reunión cuya fecha habrán de convenir ambas partes.
F. Inspección y control
Todo buque de la Comunidad que faene en los caladeros de Guinea Bissau permitirá y facilitará la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones
a los funcionarios encargados de la inspección y el control. Su presencia a bordo no deberá sobrepasar el tiempo preciso para comprobar las capturas por sondeo y efectuar cualquier otra inspección que tenga por objeto las actividades pesqueras.
G. Caladeros
Los arrastreros congeladores mencionados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados para faenar en las aguas exteriores a una zona de 12 millas marinas contadas a partir de las líneas de base.
H. Mallas autorizadas
La malla mínima autorizada para los copos del arte de arrastre (malla estirada) será de:
a) 60 milímetros en los buques de pesca de peces;
b) 40 milímetros en los buques de pesca de cefalópodos;
c) 40 milímetros en los camaroneros;
d) 16 milímetros en la pesca con cebos vivos.
Estará autorizada la pesca con tangones.
I. Entrada y salida de los caladeros
Todos los buques de la Comunidad que faenen en los caladeros de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo deberán comunicar a la estación de radio del Ministerio de Pesca la fecha, hora y posición en que se encuentren cada vez que entren o salgan de dichos caladeros.
En el momento de entrega de las licencias, el Ministerio de Pesca comunicará a los armadores el indicativo de llamada así como la frecuencia de trabajo y los horarios.
En caso de que les resulte imposible utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios de comunicación tales como el télex (266 SEP BI) o el telegrama o el telefax (20.11.57).
J. Procedimiento en caso de apresamiento
Todo apresamiento en aguas de Guinea Bissau de un buque de pesca que enarbole un pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad deberá ser comunicado en un plazo de 48 horas a las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau. La comunicación irá acompañada de un breve informe sobre las circunstancias y motivos que hayan determinado el apresamiento.
Antes de iniciarse cualquier procedimiento judicial, se deberá intentar resolver la presunta infracción mediante un procedimiento administrativo, que concluirá, a más tardar, tres días laborables después del apresamiento.
En caso de que el asunto no pueda resolverse por la vía administrativa y se lleve a las instancias judiciales competentes, la autoridad competente fijará una fianza bancaria en un plazo de 48 horas a partir de la conclusión del procedimiento administrativo, en espera de la decisión judicial. El importe de dicha fianza no deberá ser superior al importe máximo de la multa prevista en la legislación nacional por la presunta infracción.
La autoridad competente liberará la fianza tan pronto como el capitán del buque sea absuelto por decisión judicial.
El buque y su tripulación quedarán liberados:
- desde el momento en que se cumplan las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo, o
- desde el momento en que se deposite la fianza bancaria.
En caso de que una de las partes lo considere necesario, podrá solicitar una consulta urgente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.
Apéndice 1 Apéndice 2 Apéndice 3