Reglamento (CE) nº 407/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros del área del Convenio definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los Caladeros del Atlantico Nororiental.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80362
Número oficial:
DOUE-L-1997-80362
Publicación:
06/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene principios y normas para a conservación y gestión de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;

Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, en lo sucesivo denominado «Convenio NEAFC», fue aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/ CEE, de 13 de julio de 1981, y entró en vigor el 17 de marzo de 1982;

Considerando que el Convenio NEAFC establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación racional y a la explotación óptima de los recursos pesqueros del área del Convenio que en él se define;

Considerando que el 22 de noviembre de 1996 la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental adoptó recomendaciones por las que se limitan las capturas de gallineta nórdica en el área del Convenio y por las que se establece una serie de requisitos mínimos en materia de notificación y comunicación de las capturas de gallineta nórdica y de arenque noruego de desove primaveral (arenque atlántico-escandinavo) para 1997; que es conveniente que la Comunidad aplique estas recomendaciones;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo fijar para cada pesquería o grupo de pesquerías el total admisible de capturas (TAC) y el cupo disponible para la Comunidad y distribuir dicho cupo entre los Estados miembros;

Considerando que, para garantizar la plena conformidad con las medidas de conservación y gestión aplicables y completar al mismo tiempo las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, debe definirse una serie de medidas específicas de control relativas a la autorización de los buques pesqueros, la notificación y la declaración de sus capturas;

Considerando que los TAC y las cuotas pertinentes han sido fijados anualmente y no pueden ser rebasados y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas;

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En 1997, las capturas de gallineta nórdica por parte de los buques pesqueros comunitarios se limitarán a las cuotas que se fijan en el Anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques que naveguen bajo su pabellón y registrados en la Comunidad que pueden pescar la gallineta nórdica 20 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento y luego cada modificación, incluidos los añadidos a lista, al menos 30 días antes de que el buque comience su actividad. Unicamente los buques que figuren en esta lista se considerarán autorizados a pescar la

gallineta nórdica.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de las 12 del mediodía de cada miércoles para la semana que acabó a las 12 de la medianoche del domingo anterior, tanto las capturas de gallineta nórdica realizadas por sus buques como el número de buques dedicados a ese tipo de pesca.

Artículo 3

Las disposiciones del artículo 2 se aplicarán, mutatis mutandis, al arenque (Clupea harengus) que se captura en las zonas CIEM I y II (arenque noruego de desove primaveral arenque atlántico-escandinavo).

Artículo 4

Las cuotas de pesca establecidas en el Anexo no estarán sujetas a las condiciones fijadas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

ANEXO

----------------------------------------------------------------------

|Poblaciones | | |

----------------------------------------------------------------------

|Especie | Zona geográfica | Estados | Cuota de |

| | | miembros | 1996 |

----------------------------------------------------------------------

|Gallineta nórdica | CIEM XIV/XII/V(2) | Austria | |

|(Sebastes mentella) | | Bélgica | |

| | | Dinamarca | |

| | | Finlandia | |

| | | Alemania | 18 220 |

| | | Grecia | |

| | | Francia | 1 700 |

| | | Irlanda | 4 |

| | | Italia | |

| | | Luxemburgo | |

| | | Países Bajos | 8 |

| | | Portugal | 3 824 |

| | | España | 3 200 |

| | | Suecia | |

| | | Reino Unido | 44 |

----------------------------------------------------------------------

| | | Total CE | 27 000(3)|

----------------------------------------------------------------------

(1) Capturas efectuadas con redes de arrastre pelágico, con exclusión de los descartes pero incluidos los peces situados por encima y por debajo del umbral acústico.

(2) Aguas pesqueras comunitarias y zonas situadas más allá de la jurisdicción pesquera de los demás Estados ribereños.

(3) Incluye las 4 000 toneladas transferidas por Dinamarca (en representación de las islas Feroe y de Groenlandia).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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