LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 7/2000 (2), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 517/94, estableció restricciones cuantitativas sobre las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países y previó que estos contingentes se asignarían en el orden cronológico en que se recibieran las notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada.
(2) Por razones técnicas, la red informática creada para la gestión del régimen de contingentes permitió accidentalmente la recepción de datos de varios Estados miembros al mismo tiempo, el 20 de diciembre de 1999.
(3) Las solicitudes presentadas por las autoridades competentes de los Estados miembros rebasaron los contingentes para los productos de las categorías A5, A6, A15, A16, A78 y A83.
(4) Dadas las circunstancias, y para esas categorías de productos, conviene modificar el método de asignar los contingentes para tales productos originarios de la República Popular Democrática de Corea distribuyéndolos entre los Estados miembros proporcionalmente a las cuantías totales solicitadas por cada uno de ellos en relación con dichos contingentes.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del Reglamento (CE) n° 517/94.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2629/1999 de la Comisión (3):
"Para los productos de las categorías A5, A6, A15, A16, A78 y A83 originarios de la República Popular Democrática de Corea, el contingente se distribuirá como se indica en el anexo del presente Reglamento.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 2 de 5.1.2000, p. 51.
(3) DO L 321 de 14.12.1999, p. 8.
ANEXO
TABLA OMITIDA