Reglamento (CE) nº 390/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativo a la asistencia en favor de Turquía en el marco de una estrategia de preadhesión, y en particular del establecimiento de una asociación para la adhesión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80337
Número oficial:
DOUE-L-2001-80337
Publicación:
28/02/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Las condiciones que han de cumplir los Estados solicitantes que desean entrar a formar parte de la Unión Europea se establecieron en la sesión del Consejo Europeo celebrada en Copenhague en junio de 1993.

(2) Los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en el Consejo Europeo celebrado en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999 reafirmaron el carácter global del proceso de adhesión, que comprende actualmente 13 Estados candidatos en un marco común.

(3) El Consejo Europeo de Helsinki declaró que Turquía es un Estado candidato destinado a entrar a formar parte de la Unión sobre la base de los mismos criterios aplicados a otros Estados candidatos y que, basándose en la estrategia europea existente, Turquía, como otros Estados candidatos, se beneficiará de una estrategia de preadhesión encaminada a estimular y apoyar sus reformas.

(4) El Consejo Europeo de Helsinki declaró que se elaborará una asociación para la adhesión con Turquía sobre la base de conclusiones de anteriores Consejos Europeos, guardando al mismo tiempo las prioridades en las que se debe concentrar la preparación para la adhesión habida cuenta de los criterios políticos y económicos y de las obligaciones de todo Estado miembro.

(5) Sería conveniente que la asistencia prestada por la Comunidad Europea merced a la asociación para la adhesión se centrara en los citados criterios políticos y económicos y se rigiera por determinados principios, prioridades, objetivos intermedios y condiciones.

(6) Los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en el Consejo Europeo de Feira los días 19 y 20 de junio de 2000 invitaron a la Comisión a presentar a la mayor brevedad propuestas relativas a un marco financiero único para prestar ayuda a Turquía y a una asociación para la adhesión.

(7) La asociación y, en particular, sus objetivos intermedios, deberían ayudar a Turquía a prepararse para la adhesión en un marco de convergencia económica y social y a desarrollar su programa nacional de incorporación del acervo comunitario, así como un calendario adecuado para su aplicación.

(8) Es esencial administrar los recursos financieros disponibles cuidadosamente y en función de las prioridades que resultan de la asociación para la adhesión de Turquía y de los informes periódicos de la Comisión.

(9) La asistencia de la Comunidad en el marco de una estrategia de preadhesión debería prestarse aplicando a Turquía los programas de ayuda adoptados de conformidad con las disposiciones de los Tratados. Por tanto, el presente Reglamento no tiene repercusión financiera alguna.

(10) La asistencia comunitaria está supeditada a la observancia de los compromisos contenidos en los acuerdos entre la Comunidade Europea y Turquía y en la asociación para la adhesión, así como al progreso alcanzado en el cumplimiento de los criterios establecidos en Copenhague.

(11) La programación de los medios financieros de la asistencia comunitaria se decidirá de conformidad con los procedimientos previstos en los reglamentos relativos a los instrumentos financieros o a los programas correspondientes.

(12) El papel desempeñado por los organismos establecidos en virtud de los Acuerdos CE-Turquía es fundamental para garantizar la puesta en práctica y el seguimiento adecuados de la presente asociación para la adhesión.

(13) El establecimiento de una asociación para la adhesión ayudará sin duda a lograr los objetivos de la Comunidad. El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de la estrategia de preadhesión de la Unión Europea para Turquía, se establece una asociación para la adhesión con Turquía. La asociación para la adhesión ofrece un marco único que incluye:

- las prioridades de la preparación para la adhesión, tal como resultan del análisis de la situación de Turquía, teniendo en cuenta los criterios políticos y económicos y las obligaciones inherentes a la condición de Estado miembro de la Unión Europea, tal como las define el Consejo Europeo,

- los medios financieros para asistir a Turquía en la aplicación de las prioridades determinadas en el período de preadhesión.

Artículo 2

El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada los principios, prioridades, objetivos intermedios y condiciones que figurarán en la asociación para la adhesión en el momento de ser presentada a Turquía, así como las adaptaciones importantes que hayan de hacerse ulteriormente.

Artículo 3

El presente Reglamento no tendrá repercusiones financieras. La asistencia de la Comunidad en el marco de la estrategia de preadhesión será la prevista en los programas adoptados de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

Sobre la base de las decisiones adoptadas por el Consejo en aplicación del artículo 2, la programación de los recursos financieros concedidos en el marco de la asociación para la adhesión se establecerá de conformidad con los procedimientos previstos en los reglamentos relativos a los instrumentos financieros o a los programas correspondientes.

Artículo 4

Cuando falte un elemento esencial para seguir prestando la asistencia de preadhesión, y en particular cuando no se cumplan los compromisos contenidos en los Acuerdos CE-Turquía o no se progrese lo suficiente en el cumplimiento de los criterios establecidos en Copenhague, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes en lo que se refiere a la asistencia de preadhesión concedida a Turquía.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

_______________________

(1) Dictamen emitido el 14 de febrero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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