LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3179/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3500/90 (4), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1934/93 de la Comisión (5) fija los rendimientos de aceitunas y de aceite de las zonas homogéneas de producción; que se han deslizado algunos errores en los Anexo I y II; que, por consiguiente, es conveniente rectificar los errores u omisiones, teniendo en cuenta que los beneficiarios no han percibido aún la ayuda a la producción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1934/93 quedará modificado como sigue:
1) En la parte C del Anexo I, los datos relativos a las provincias de Evias de la zona 11, Lakonias de la zona 5, Halkidikis de las zonas 6 y 8 y Kykladon de la zona 3 se sustituyen por los datos que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
2) En la parte C del Anexo II:
a) en el Nomos de Rethymnou, el municipio de Platanou se añade en la zona 12;
b) en el Nomos de Fokidas, el municipio de Vinianis se añade en la zona 6.
3) En la parte D del Anexo II:
En la zona 4 de la provincia de Ciudad Real de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, el municipio de Puebla de Don Rodrigo se suprime y se incluye en la zona 1 de la misma provincia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 24 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(4) DO nº L 338 de 5. 12. 1990, p. 3.
(5) DO nº L 178 de 21. 7. 1993, p. 1.
ANEXO - BILAG - ANHANG - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
TABLA OMITIDA