LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y la República de Bulgaria (3), firmado en
Bruselas el 8 de marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, y que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y Rumanía (4), firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en vigor el 1 de mayo de 1993; que dichos acuerdos prevén la reducción de la exacción reguladora por importación aplicable a la importación de determinados quesos del código NC 0406, dentro del límite de determinadas cantidades; que, por lo tanto, es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;
Considerando que las medidas adoptadas para la aplicación de los Acuerdos interinos y previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el 1 de enero de 1994; que, no obstante, dichas medidas deben limitarse, en un principio, a los dos primeros trimestres de 1994, con objeto de tener en cuenta los Protocolos adicionales de los Acuerdos interinos que fueron firmados entre la Comunidad y los dos países antes citados y a la espera de que se clarifiquen otros elementos relacionados con el ritmo exacto de aplicación de las concesiones comunitarias;
Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación; que, a tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deberán figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (6); que, por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, si procede, un porcentaje de reducción único;
Considerando que, para asegurar la gestión eficaz del régimen, es conveniente que el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación inherente al régimen hace necesario supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad, efectuada al amparo del régimen establecido en el apartado 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos entre la Comunidad Europea y Bulgaria y Rumanía, de los quesos enumerados en el Anexo I del presente Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
En el Anexo I se fijan las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y los porcentajes de reducción de la exacción reguladora.
Artículo 2
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994, las cantidades mencionadas en el Anexo I se distribuirán como sigue:
- 50 % del 1 de enero al 31 de marzo de 1994,
- 50 % del 1 de abril al 30 de junio de 1994.
Artículo 3
La expedición de los certificados de importación mencionados en el artículo 1 se regulará por las disposiciones siguientes:
a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que desde al menos los doce meses anteriores ejercen una actividad comercial con terceros países en el sector de la leche y de los productos lácteos. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales.
b) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse al código NC indicado en el Anexo I del presente Reglamento y a productos pertenecientes a distintos códigos originarios de uno solo de los países a que se refiere el presente Reglamento.
Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible del producto o productos durante el período fijado en el artículo 2.
c) En la casilla nº 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.
d) La casilla nº 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:
Reglamento (CE) nº 385/94,
Forordning (EF) nr. 385/94,
Verordnung (EG) Nr. 385/94,
Texto en griego (EK) 385/94,
Regulation (EC) No 385/94,
Règlement (CE) nº 385/94,
Regolamento (CE) n. 385/94,
Verordening (EG) nr. 385/94,
Regulamento (CE) nº 385/94;
e) La casilla nº 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:
Exacción reguladora reducida en virtud del:
Reglamento (CE) nº 385/94,
Forordning (EF) nr. 385/94,
Verordnung (EG) Nr. 385/94,
Texto en griego (EK) 385/94,
Regulation (EC) No 385/94,
Règlement (CE) nº 385/94,
Regolamento (CE) n. 385/94,
Verordening (EG) nr. 385/94,
Regulamento (CE) nº 385/94.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse obligatoriamente
durante los diez primeros días de cada uno de los períodos fijados en el artículo 2.
Las solicitudes de certificado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994 podrán presentarse durante los diez primeros días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo código y del mismo país de origen, ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a un mismo producto ninguna de ellas será admisible.
3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos mencionados en el Anexo I. En esa comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por producto y país de origen.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día hábil establecido, utilizando el modelo del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.
4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores por código y país a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. El solicitante podrá renunciar a utilizar el certificado si considera insuficiente la cantidad resultante de la aplicación de dicho porcentaje. En este caso deberá comunicar su decisión a la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al de la publicación de la decisión mencionada en el apartado 4; dicha autoridad enviará sin demora a la Comisión todos los datos relativos a esa renuncia.
En caso de que la solicitud global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior por código y país a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.
5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.
6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 5
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante sesenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.
Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 30 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
No obstante, y pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas nos 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla nº 19 de dicho certificado.
Artículo 8
El despacho a libre práctica de los productos importados quedará supeditado a la presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 4 anejo a los Acuerdos interinos celebrados con esos países.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.
(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.
(3) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.
(4) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.
(5) DO nº L 331 de 1. 12. 1988, p. 1.
(6) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.
ANEXO I
A) Quesos de Rumanía
Las importaciones en la Comunidad de los quesos enumerados a continuación, originarios de Rumanía, se beneficiarán de las siguientes concesiones.
Se aplicará una reducción del 40 % de la exacción reguladora a las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.
(en toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Cantidad 1 de
| |enero a 30 de
| |junio de 1994
----------------------------------------------------------------------------
|Kashkaval Sacele (1) |
|Kashkaval Penteleu (1) |
ex 0406 90 29 |Kashkaval Dalia (1) |
|Kashkaval afumat Vidraru (1) |
|Kashkaval afumat Fetesti (1) |550
ex 0406 90 86 |Brinza Moieciu (1) |
ex 0406 90 87 |Brinza vaca (1) |
ex 0406 90 88 |Brinza de burduf (1) |
|Brinza topita Carpati (1) |
----------------------------------------------------------------------------
(1) Fabricado con leche de vaca.
B) Quesos de Bulgaria
Las importaciones en la Comunidad de los productos enumerados a continuación, originarios de Bulgaria, se beneficiarán de las siguientes concesiones.
Se aplicará una reducción del 40 % de la exacción reguladora a las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.
(en toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Cantidad 1
| |de enero a
| |30 de
| |junio de
| |1994
----------------------------------------------------------------------------
ex 0406 90 |Quesos blancos salados de leche de vaca |1 000
ex 0406 90 |Kashkaval Vitosha de leche de vaca |
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) nº 385/94
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) nº 385/94
TABLA OMITIDA