LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/778/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, sobre la celebración de un Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativo a la suspensión del título II sobre las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (2) será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2000.
(2) El texto del Canje de Notas establece que el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo (3), por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (4), regulará, a partir de la fecha de aplicación de este último Reglamento, el régimen comercial entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(3) El Reglamento (CE) n° 273/98 de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (5) incluye disposiciones de aplicación para concesiones arancelarias, previstas en dicho título II del Acuerdo de cooperación, y tiene que quedar derogado a partir del 1 de diciembre de 2000.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 273/98.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 8 de 14.1.1998, p. 1.
(2) DO L 309 de 9.12.2000, p. 29.
(3) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(4) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.
(5) DO L 27 de 3.2.1998, p. 6.