LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar") (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 192/2002 de la Comisión, de 31 de enero de 2002, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 4 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE admite, por una cantidad máxima anual de 28000 toneladas de azúcar, la acumulación de origen ACP/PTU/CE en el caso de los productos del capítulo 17 y de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90.
(2) Las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades nacionales en virtud del Reglamento (CE) n° 192/2002 contemplan una cantidad total superior a la admitida por la Decisión 2001/822/CE.
(3) El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 192/2002 prevé que, en caso de que las solicitudes de certificado sobrepasen el volumen anual de 28000 toneladas, la Comisión adopte un Reglamento por el que, además de suspenderse la presentación de nuevas solicitudes durante el año en curso, se fije el coeficiente uniforme de reducción que deba aplicarse a cada una de las solicitudes ya presentadas.
(4) De conformidad con esa disposición, la Comisión debe fijar el coeficiente de reducción aplicable a los certificados de importación que se expidan en el año 2002 y ha de suspender la presentación de nuevas solicitudes de certificado durante ese año.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación que se han presentado hasta el 14 de febrero de 2002 en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 192/2002 representan un volumen total de 45000 toneladas y sólo serán atendidas así por una cantidad máxima igual al 62,22222 % de la solicitada.
Artículo 2
Queda suspendida la presentación de nuevas solicitudes para el año 2002.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de febrero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________-
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 55.