LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 349/2002(4), se establece la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles en cada uno de los contingentes arancelarios, a efectos de la expedición de los certificados de importación en cada uno de los tres primeros trimestres del año.
(2) Los datos relativos, por una parte, a las cantidades de plátanos comercializados en la Comunidad en 2001, y en particular a las importaciones reales durante el segundo trimestre, y por otra, los datos relativos a las perspectivas de abastecimiento y de consumo del mercado comunitario durante el segundo trimestre de 2002, aconsejan fijar las cantidades indicativas para los contingentes arancelarios A, B y C que permitan garantizar un abastecimiento satisfactorio de toda la Comunidad así como la continuación de los flujos comerciales entre las cadenas de producción y de comercialización.
(3) De acuerdo con los mismos datos, es conveniente fijar la cantidad máxima por la que cada operador puede presentar solicitudes de certificados correspondientes al segundo trimestre de 2002, en aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001.
(4) La fijación de las cantidades también debe tener en cuenta el volumen de los contingentes arancelarios previsto por el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n° 2587/2001, así como el reparto del volumen del contingente arancelario C entre operadores tradicionales y operadores no tradicionales determinado por el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 896/2001, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n° 349/2002.
(5) En el marco del contingente arancelario C resulta conveniente fijar, para los operadores no tradicionales, el límite máximo indicativo y la cantidad máxima por operador en un nivel satisfactorio que les permita adaptarse al volumen reducido del contingente arancelario y a la nueva distribución entre categoría de operadores, y que tenga en cuenta la fijación realizada, con carácter conservador, para el primer trimestre por el Reglamento (CE) n° 2294/2001(5). Para evitar un trastorno de los flujos de importación, conviene establecer, previa presentación de una solicitud particular del operador, que los certificados se expidan sin demora a partir de la presentación de la solicitud.
(6) Habida cuenta que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse antes de que se abra el plazo de presentación de solicitudes de certificados correspondientes al segundo trimestre de 2002, es necesario prever la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad indicativa contemplada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para la importación de plátanos dentro de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 queda fijada, para el segundo trimestre de 2002, en:
- el 29 % de las cantidades disponibles para los operadores tradicionales y los operadores no tradicionales en lo que respecta a los contingentes arancelarios A y B,
- el 28 % de las cantidades disponibles para los operadores tradicionales en lo que respecta al contingente arancelario C,
- el 41 % de las cantidades disponibles para los operadores no tradicionales en lo que respecta al contingente arancelario C.
Artículo 2
La cantidad autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para la importación de plátanos dentro de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 queda fijada, para el segundo trimestre de 2002, en:
- el 29 % de la cantidad de referencia establecida en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para los operadores tradicionales en lo que respecta a los contingentes arancelarios A y B,
- el 29 % de la cantidad establecida y notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para los operadores no tradicionales en lo que respecta a los contingentes arancelarios A y B,
- el 28 % de la cantidad de referencia establecida en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para los operadores tradicionales en lo que respecta al contingente arancelario C,
- el 41 % de la cantidad establecida y notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para los operadores no tradicionales en lo que respecta al contingente arancelario C.
Artículo 3
Previa petición en la que se incluya una referencia específica al presente artículo 3,
presentada ante las autoridades nacionales competentes, los operadores no tradicionales C obtendrán sin demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 896/2001, la expedición de certificados de importación, dentro del límite de la cantidad máxima fijada en el artículo 2 del presente Reglamento.
Estos certificados tendrán un período de validez determinado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 896/2001.
Los certificados expedidos mediante este procedimiento y utilizados durante el mes de marzo se imputarán al segundo trimestre de 2002.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 13.
(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
(4) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 308 de 27.11.2001, p. 5.