Reglamento (CE) nº 353/2001 de la Comisión, de 22 de febrero de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2428/2000 que establece, con respecto a Portugal, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2366/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña de comercialización 2000/01.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80307
Número oficial:
DOUE-L-2001-80307
Publicación:
23/02/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (5), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n° 2428/2000 de la Comisión (6) se aplazan las fechas límites de presentación de las declaraciones de cultivo, contempladas en el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01 (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1273/1999 (8), con el fin de que las autoridades portuguesas puedan introducir las declaraciones en el SIG según se vayan presentando, procediendo a los ajustes necesarios en su caso.

(2) Habida cuenta de las comprobaciones que es preciso efectuar, no son suficientes los plazos para la presentación de las declaraciones de cultivo establecidos en el Reglamento (CE) n° 2428/2000 y, por consiguiente, deben adaptarse.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2428/2000, la fecha de "31 de enero de 2001" se sustituirá por la de "15 de marzo de 2001".

Artículo 2

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2428/2000, la fecha de "28 de febrero de 2001" se sustituirá por la de "15 de abril de 2001".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(4) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.

(6) DO L 279 de 1.11.2000, p. 21.

(7) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(8) DO L 151 de 18.6.1999, p. 12.

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