Reglamento (CE) nº 345/97 de la Comisión, de 26 de febrero de 1997, por el que se modifica el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 207/93, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agricola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80310
Número oficial:
DOUE-L-1997-80310
Publicación:
27/02/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/96 de la Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado 3 del artículo 5, el apartado 4 del artículo 5, la letra b) del apartado 5 bis del artículo 5 y el apartado 7 del artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1935/95 del Consejo establece, para las categorías a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 y el

artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 2092/91, que los ingredientes de origen agrario que no hayan sido obtenidos con arreglo a las normas enunciadas en el artículo 6 o no hayan sido importados de terceros países en el marco del régimen contemplado en el artículo 11, deberán ser incluidos en la parte C del Anexo VI o deberán ser autorizados provisionalmente por un Estado miembro;

Considerando que el procedimiento fijado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión debe ser revisado tras la experiencia adquirida y la evolución de la oferta en el mercado comunitario de determinados ingredientes de origen agrario producidos de forma ecológica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 3

1. En tanto un ingrediente de origen agrario no haya sido incluido en la parte C del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91, dicho ingrediente podrá utilizarse en virtud de la excepción establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 5 bis del artículo 5 de dicho Reglamento, a condición de que:

a) el agente económico haya remitido a la autoridad competente del Estado miembro toda la documentación exigida que demuestre que el ingrediente en cuestión cumple lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5; y

b) la autoridad competente del Estado miembro haya autorizado provisionalmente su empleo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, durante un período máximo de tres meses tras haber comprobado que el agente económico ha efectuado los contactos necesarios con los demás proveedores comunitarios con el fin de verificar que no está disponible el ingrediente en cuestión que responde a las exigencias de calidad; el Estado miembro podrá prolongar dicha autorización un máximo de tres veces por un período de siete meses cada una de ellas.

2. Cuando se haya concedido la autorización mencionada en el apartado 1, el Estado miembro comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:

a) la fecha de la autorización;

b) el nombre y, si es necesario, la descripción precisa y las exigencias de calidad del ingrediente de origen agrario de que se trate;

c) las cantidades que se soliciten y la justificación de esas necesidades;

d) las razones de la escasez y su duración previsible;

e) la fecha en la que el Estado miembro envía la notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión;

f) la fecha límite para el envío de la información por parte de los Estados miembros o de la Comisión, que deberá ser de al menos treinta días a partir de la fecha de la notificación a la que se refiere la letra e).

3. Si la información enviada, dentro de los treinta días siguientes a la

fecha de la notificación, por un Estado miembro a la Comisión y al Estado miembro que haya concedido la autorización demuestra la disponibilidad de suministros durante el período de escasez, el Estado miembro estudiará la posibilidad de retirar la autorización o de reducir su duración prevista y comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la información, las medidas que haya tomado.

4. En el caso de la prolongación a la que hace referencia la letra b) del apartado 1, serán aplicables los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3.

5. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, el asunto podrá someterse a la consideración del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento. De acuerdo con el procedimiento previsto en dicho artículo, podrá tomarse la decisión de retirar la autorización o de modificar su duración, o, cuando proceda, podrá decidirse que el ingrediente de que se trate sea incluido en la parte C del Anexo VI.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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