Reglamento (CE) nº 344/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo correspondiente a la campaña 1993/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80184
Número oficial:
DOUE-L-1994-80184
Publicación:
17/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, los apartados 7 y 10 de su artículo 41 y el apartado 3 de su artículo 47,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), establece las normas para las destilaciones voluntarias establecidas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 2093/93 de la Comisión (5) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la campaña 1993/94;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo establece en el apartado 1 de su artículo 41 que, durante las campañas en las que se decida la destilación obligatoria prevista en su artículo 39, debe abrirse una destilación se sostenimiento desde la entrada en vigor de dicha media;

Considerando que el Reglamento (CE) no 343/94 de la Comisión (6) dispone que se inicie la destilación correspondiente a la campaña 1993/94 prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, por lo tanto, es necesario iniciar la destilación a que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que, en favor del saneamiento del mercado que se espera conseguir durante esta campaña con la destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, resulta oportuno, por un lado, que la aplicación de esa medida se circunscriba únicamente a las regiones en las que tenga lugar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y, por otro, que la cantidad total de vino de mesa que pueda destilarse en concepto de destilación de sostenimiento se limite a 3 000 000 de hectolitros, y que conviene que la cantidad total de vino de mesa por la que un productor pueda presenta uno o varios contratos o declaraciones de entrega al organismo de intervención para su autorización se limite a un porcentaje apropiado de la cantidad de vino de mesa que haya producido durante la campaña 1993/94;

Considerando que la importante diferencia existente entre los rendimientos por hectárea observados en las distintas regiones productoras delimitadas en función de la destilación obligatoria por el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3699/92 (8), podría provocar, teniendo en cuenta el mecanismo escogido para la distribución entre los productores del volumen total, la concentración de la medida de sostenimiento del mercado en una sola región; que, para conseguir que la medida tenga un impacto equilibrado, conviene indicar los volúmenes que no deben rebasarse en cada una de estas regiones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se procederá durante la campaña 1993/94 a efectuar la destilación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 de todos los vinos de mesa obtenidos a partir de uva procedente de las regiones productoras previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 que deban someterse a la destilación obligatoria durante la campaña 1993/94 hasta una cantidad máxima de 3 000 000 de hectolitros.

Esta cantidad se distribuirá entre las regiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 del siguiente modo:

- región 1: -

- región 3: 400 000 hectolitros

- región 4: 1 800 000 hectolitros

- región 5: 400 000 hectolitros

- región 6: 400 000 hectolitros

- región 7: -

Artículo 2

1. La cantidad total de vino de mesa por la que los productores pueden celebrar uno o varios contratos no superará los 20 hectolitros por hectárea de superficie dedicada a la producción de vino de mesa. En el caso de España, esta cantidad será de 4 hectolitros por hectárea.

2. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que podrá suscribir un productor para esta operación de destilación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO nº L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.

(5) DO nº L 190 de 30. 7. 1993, p. 14.

(6) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

(7) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(8) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.

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