Reglamento (CE) nº 341/2000 de la Comisión, de 15 de febrero de 2000, relativo a la fijación del tipo de conversión aplicable a determinadas ayudas directas y medidas de carácter estructural o medioambiental.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80301
Número oficial:
DOUE-L-2000-80301
Publicación:
16/02/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n° 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con las disposiciones del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión (3) que establece disposiciones de aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno establecida por el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (4), la fecha de presentación de la solicitud constituirá el hecho generador para determinar el año de imputación de las primas para los animales objeto de los regímenes de prima del sector de la carne. La conversión en moneda nacional de estas primas se efectuará de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 43 de dicho Reglamento según la media calculada pro rata temporis de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación.

(2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el hecho generador del tipo de cambio para los importes de carácter estructural o medioambiental será el 1 de enero del año durante el cual se adopte la decisión de conceder la ayuda. Según los términos del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 el tipo de conversión que se aplicará será la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.

(3) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo I del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1445/93 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de conversión aplicable cada año para la conversión en moneda nacional del importe máximo por hectárea de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1825/97 de la Comisión (8), será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del período anual de referencia, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2159/89 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (10).

(4) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de conversión que se aplicará al importe del saldo de las primas en el sector ovino será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al último día de la campaña por la que se conceda la prima.

(5) De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 el tipo de conversión que se aplicará al importe del anticipo de las primas en el sector ovino será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al primer día de la campaña por la que se conceda la prima.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el anexo I se detalla el tipo de conversión que se aplicará:

- a los importes de las primas del sector bovino a que se refiere el Reglamento (CE) n° 1254/1999,

- al importe máximo por hectárea de la ayuda a la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89, y

- a los importes de carácter estructural o medioambiental a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98.

2. En el anexo II se detalla el tipo de conversión que se aplicará al importe de la prima y del saldo a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo (12), y al importe de deducción a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (13).

3. En el anexo III se detalla el tipo de conversión que se aplicará al importe del anticipo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 y al importe de deducción a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3493/90.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

(3) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(6) DO L 30 de 5.2.1998, p. 16.

(7) DO L 85 de 30.3.1989, p. 6.

(8) DO L 260 de 23.9.1997, p. 9.

(9) DO L 207 de 19.7.1989, p. 19.

(10) DO L 132 de 16.6.1995, p. 8.

(11) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.

(12) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(13) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.

ANEXO I

Tipo de conversión a que se refiere el apartado 1 del artículo 1

1 EUR = (media 1.12.1999 - 31.12.1999)

7,44023 ... Corona danesa

329,655 ... Dracma griega

8,58622 ... Corona sueca

0,626674 ... Libra esterlina

ANEXO II

Tipo de conversión a que se refiere el apartado 2 del artículo 1

1 EUR = (media 2.12.1999 - 1.1.2000)

7,44036 ... Corona danesa

329,705 ... Dracma griega

8,58643 ... Corona sueca

0,626326 ... Libra esterlina

ANEXO III

Tipo de conversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 1

1 EUR = (media 3.12.1999 - 2.1.2000)

7,44048 ... Corona danesa

329,762 ... Dracma griega

8,58502 ... Corona sueca

0,626045 ... Libra esterlina

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