EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de
1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la
acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo
sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la
República de Lituania (2), y, en particular, en sus artículos 3 y 6, la
Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 y Lituania han
celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos en 1995 y sobre
la gestión de los recursos vivos comunes;
Considerando que, con arreglo al procedimiento previsto en el Acuerdo de
pesca de 25 de noviembre de 1993 entre el Reino da Suecia y la República de
Lituania, ambos países han celebrado consultas en torno a sus derechos de
pesca recíprocos durante 1995;
Considerando que, de acuerdo con los artículos 96 y 124 del Acta de adhesión
de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por la
República de Finlandia y el Reino de Suecia deben ser gestionados por la
Comunidad;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han
acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1995 de
determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar
en 1995 los resultados de las consultas celebradas con Lituania;
Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas en
las que deban efectuar sus capturas los buques que enarbolen pabellón de
Lituania;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente
Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el
Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el
que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera
común (3);
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº
1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen
normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca
(4) dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve
a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique
en metros cúbicos el calibrado de aquellos a intervalos de 10 centímetros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a los buques con pabellón de Lituania para que, del 1 de
enero al 31 de diciembre de 1995, capturen, en la zona de pesca de 200
millas náuticas de los Estados miembros en el mar Báltico, las especies que
se indican en el Anexo I dentro de los límites geográficos y cuantitativos
fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se
circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están
situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para
calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los
límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de
que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que
consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha
zona.
4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en
especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a
esa cuota.
Artículo 2
1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1
observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones
reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo,
incluidas las recomendaciones de la vigésima sesión de la comisión
internacional de pesca del mar báltico.
2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de
pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.
3. Dichos buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el
Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.
4. Los buques en cuestión que dispongan de depósitos de agua de mar
refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad
competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos
depósitos a intervalos de 10 centímetros.
5. Las letras y los números de matrícula de los buques contemplados en el
apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los
mismos.
Artículo 3
1. La pesca efectuada en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1
estará subordinada a la posesión de una licencia y de un permiso especial de
pesca expedido por la Comisión en nombre de la Comunidad y a instancia de
las autoridades lituanas, así como a la observancia de las condiciones que
figuran en los Anexos II y III. A bordo de cada buque se conservarán copias
de estos Anexos, de la licencia y del permiso especial de pesca.
Los buques a los que deba atribuirse una licencia para pescar en la zona
comunitaria durante un mes determinado serán notificados a más tardar el
décimo día del mes precedente. La Comunidad trasmitará a la mayor brevedad
las solicitudes de modificación de las listas mensuales que se presenten
durante el período de validez de éstas.
No obstante, cuando se trate de la zona de pesca de Finlandia, sólo se
establecerá una lista anual de los buques a los que deban atribuirse
licencias.
2. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos
especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y cifras exteriores de identificación;
d) puerto de matriculación;
e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador;
f) tonelaje bruto y eslora total;
g) potencia del motor;
h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;
i) método de pesca previsto;
j) zona de pesca prevista;
k) especies que se desee pescar;
I) período para el que se solicite la licencia.
3. La expedición de las licencias y de los permisos especiales de pesca
estará supeditada a la condición de que el número de licencias válidas en
cualquier momento de un mes o un año dados no sobrepase las cantidades
indicadas en el Anexo I.
4. Unicamente se autorizarán los buques pesqueros de menos de 40 metros,
salvo en la zona sueca, donde también serán admitidos los menores de 47
metros.
5. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un
buque. Cuando dos o más buques participen en la misma operación de pesca,
cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial
de pesca.
6. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con
vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día
anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y
permisos especiales. Estos y aquellas serán válidos a partir de su fecha de
expedición.
7. Las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán
total o parcialmente antes de la fecha de su expiración, si las cuotas
respectivas establecidas en el artículo 1 han sido agotadas.
8. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en
el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y
permisos especiales de pesca.
9. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia
ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las
obligaciones previstas en el presente Reglamento.
10. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a Lituania los
nombres y las características de los buques lituanos que, por haber
infringido las normas comunitarias, no puedan faenar en la zona de pesca de
la Comunidad durante el mes o meses siguientes.
Artículo 4
Los buques que estén autorizados para pescar al 31 de diciembre podrán
seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los
buques autorizados para el año en cuestión hayan sido presentadas a la
Comisión y aprobadas por ésta en nombre de la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
No obstante, en el caso de los nuevos Estados miembros, la entrada en vigor
tendrá lugar en la fecha de la adhesión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 56 de 9. 3. 1993, p. 10.
(3) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(4) DO nº L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.
ANEXO I
Cuotas y licencias de pesca lituanas durante 1995
Zona de pesca de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 3
de diciembre de 199
----------------------------------------------------------------------------
Especies |Zonas en las que se |Cantidades |Número de licencias
|autoriza la pesca |(toneladas) |
----------------------------------------------------------------------------
Bacalao |CIEM III d |300 |10
Arenque |CIEM III d |1 000 |10
Espadín |CIEM III d |2 000 |10
Salmón |CIEM III d |700 (1) |10
----------------------------------------------------------------------------
(1) Número de ejemplares.
Zonas de pesca de Suecia (1
----------------------------------------------------------------------------
Especies |Zonas en las que se |Cantidades |Número de licencias
|autoriza la pesca |(toneladas) |
----------------------------------------------------------------------------
Bacalao |CIEM III d |650 |14
Arenque |CIEM III d |2 000 |20
Espadín |CIEM III d |2 000 |20
----------------------------------------------------------------------------
(1) Limitadas a la zona al sur de los 59º 30'N.
ANEXO II
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente
a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la
normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a
continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente
después de las operaciones siguientes:
1. Después de cada operación de pesca:
1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;
1.2. fecha y hora de la operación de pesca;
1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
1.4. método de pesca empleado.
2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;
2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;
2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que
se haya efectuado el transbordo;
2.4. el transborde de bacalao no está autorizado.
3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:
3.1. nombre del puerto;
3.2. cantidad (en kilogramos de Peso vivo) desembarcada de cada especie.
4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las
Comunidades Europeas:
4.1. fecha y hora de la transmisión;
4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;
4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de
radio.
ANEXO III
1. Las informaciones que deberán ser transmitidas a la Comisión de las
Comunidades europeas y los plazos de su transmisión son las que a
continuación se indican:
1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada
frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que están
sujetas a la normativa pesquera comunitaria:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre
en las bodegas;
c) la fecha y la divisón CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar
a faenar.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona
mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo
de la primera entrada.
1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre
en las bodegas;
c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
capturado desde la última transmisión:
d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;
e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en
la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado
los transbordos;
f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la
zona.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona
mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo
de la última salida.
1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada
del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del
arenque, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera
entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de
identificación externa del buque y el nombre de su capitán;
b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;
c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;
d) la identificación del tipo de mensaje;
e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.
2.1. Las informaciones requeridas en el punto 1 se transmitirán a la
Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189
FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en
el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.
2.2. Si por causa de fuerza mayor no pudiera el buque transmitir el mensaje,
podrá hacerlo otro buque en su nombre.
----------------------------------------------------------------------------
3. Nombre de la estación de radio |Indicativo de llamada de la estación
|de radio
----------------------------------------------------------------------------
Blåvand |OXB
Norddeich |DAF DAK
|DAH DAL
|DAI DAM
|DAJ DAN
Scheveningen |PCH
Oostende |OST
North Foreland |GNF
Humber |GKZ
Cullercoats |GCC
Wick |GKR
Portpatrick |GPK
Anglesey |GLV
Ilfracombe |GIL
Niton |GNI
Stonehaven |GND
Portishead |GKA
|GKB
|GKC
Land's End |GLD
Valentia |EJK
Malin Head |EJM
Boulogne |FFB
Brest |FFU
Saint-Nazaire |FFO
Bordeaux-Arcachon |FFC
Stockholm |SOJ
Gryt |(sin indicativo)
Göteborg |SOG
Ronne |OYE
Maarianhamina |OHM
Helsinki |OHG
----------------------------------------------------------------------------
4. Forma de las comunicaciones
Las informaciones requeridas en el punto 1 deberán incluir por el orden que
se indica a continuación los datos siguientes:
- nombre del buque;
- indicativo de llamada;
- letras y números de identificación externa;
- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;
- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:
- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,
- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,
- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,
- mensaje semanal: «WKL»,
- mensaje cada tres días: «2 WKL»;
- fecha, hora y posición geográfica;
- división/subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;
- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en
las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el
punto 5;
- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última
transmisión;
- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya
efectuado el transbordo;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;
- nombre del capitán.
5. Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto
4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:
COD - bacalao (Gadus morhua),
SAL - salmón (Salmo salar),
HER - arenque (Clupea harengus),
SPR - espadín (Sprattus sprattus).