Reglamento (CE) nº 3366/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por el que se establecen 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82178
Número oficial:
DOUE-L-1994-82178
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 1994,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de

1992, por el que se constituye un régimen comunitario de la pesca y la

acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del mar que contiene principios y normas para la

conservación y gestión de los recursos vivos tanto dentro de las zonas

económicas exclusivas de los Estados ribereños como en alta mar;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 3179/78 (2), el Consejo aprobó

el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del

Atlántico noroccidental, en adelante denominado «Convenio NAFO», que entró

en vigor el 1 de enero de 1979; que la zona de regulación es la parte de la

zona del Convenio que se extiende más allá de las regiones en las cuales los

Estados costeros ejercen su jurisdicción en materia de pesca;

Considerando que el Convenio NAFO establece un marco útil para la

conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de

regulación con vistas a lograr una utilización óptima de los mismos; que,

con tal fin, las Partes contratantes se comprometen a realizar acciones

comunes;

Considerando que, según los dictámenes científicos disponibles, es

conveniente limitar las capturas de determinadas especies en algunas partes

de la zona de regulación y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8

del Reglamento (CEE) nº 3760/92, corresponde al Consejo establecer el total

admisible de capturas (TAC) por población de peces o grupo de poblaciones,

la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las

que deben efectuarse las capturas, así como distribuir entre los Estados

miembros la parte de que dispone la Comunidad;

Considerando que, para asegurar la conservación de los recursos pesqueros y

una explotación equilibrada de los mismos, deben fijarse medidas técnicas de

conservación, especialmente para la dimensión de las mallas, los porcentajes

de capturas accesorias y las tallas de peces autorizadas;

Considerando que, con objeto de hacer posible el control de las capturas

procedentes de la zona de regulación y, al mismo tiempo, completar las

medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 (3), deben

disponerse algunas medidas de control específicas respecto a, entre otros

aspectos, la declaración de capturas, la comunicación de datos, la posesión

de redes no autorizadas, los datos y la asesoría relacionados con el

almacenamiento y la transformación de las capturas,

Considerando que el nivel máximo de capturas de fletán negro en las subzonas

2 y 3 todavía no ha sido atribuido entre las Partes contratantes del

Convenio NAFO; que la comisión de pesquerías del Convenio NAFO convocará una

reunión especial para decidir su atribución; que en 1995 se autorizarán

capturas de fletán negro que se deducirán de las cuotas asignadas a los

Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

1. Los buques comunitarios que faenen en la zona de regulación y conserven a

bordo pescado procedente de los recursos de dicha zona actuarán de

conformidad con los objetivos y los principios del Convenio NAFO.

2. Con vistas a defender por medio de acciones conjuntas de las Partes

contratantes la conservación y la gestión racional de los recursos pesqueros

de la zona de regulación para lograr una óptima utilización de los mismos,

el presente Reglamento establece:

- limitaciones de capturas;

- medidas técnicas de conservación;

- medidas internacionales de control;

- disposiciones relativas al tratamiento y la transmisíon de ciertos datos

científicos y estadísticos.

Artículo 2

Participación comunitaria

Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques

registrados en sus puertos o que enarbolen su pabellón que tengan la

intención de ejercer la actividad pesquera en la zona de regulación, como

mínimo treinta días antes de la fecha en la que tengan previsto comenzar esa

actividad o, en su caso, a más tardar veinte días después de la entrada en

vigor del presente Reglamento. En esa lista se incluirán los siguientes

datos:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula oficial del buque atribuido por las autoridades

nacionales competentes;

c) puerto de base del buque;

d) nombre del propietario o fletador;

e) un certificado de que el capitán ha recibido una copia de las

disposiciones vigentes en la zona de regulación;

f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación;

g) subzonas en las que el buque tiene previsto faenar.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al menos con una antelación

de 48 horas, los buques pesqueros de su pabellón que vayan a iniciar la

pesca de fletán negro, e indicarán, si es posible, la previsión de capturas;

deberán informar a intervalos de 48 horas de las cantidades de fletán negro

capturadas por esos buques.

Artículo 3

Limitación de capturas

Para el año 1995, las capturas de las especies enumeradas en el Anexo I,

efectuadas por buques pesqueros registrados en puertos de los Estados

miembros o que enarbolen pabellón de alguno de ellos en las divisiones de la

zona de regulación contempladas en el Anexo I, se limitarán a las cuotas que

en él se fijan.

Artículo 4

Medidas técnicas

1) Dimensiones de las mallas

Queda prohibido para la pesca directa de las especies indicadas en el Anexo

II el empleo de redes de arrastre que tengan en alguna parte mallas de una

dimensión inferior a 130 milímetros; para la pesca directa de calamares de

aletas cortas, ese tamaño mínimo será de 60 milímetros.

En lo que concierne a las redes de fibras de poliamida, la malla mínima

equivalente será de 120 milímetros. Los buques que utilicen este tipo de

material deberán llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades

competentes del Estado miembro del pabellón en el que se indique que las

fibras con las que están fabricadas las redes son de poliamida.

Los barcos dedicados a la pesca del camarón (Pandalus borealis) utilizarán

redes con una malla mínima de 40 milímetros.

2) Fijación de dispositivos en las redes

Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos distintos de los

contemplados en el presente apartado que obstruyan las mallas de las redes o

reduzcan sus dimensiones.

Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del

arte de arrastre con objeto de reducir o evitar su deterioro.

Podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo del arte de

arrastre siempre y cuando no obstruyan las mallas de éste. Se limitará la

utilización de parpallas a los casos descritos en el Anexo III.

Los barcos dedicados a la pesca de camarón (Pandalus borealis) usarán

rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.

3) Capturas accesorias

Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo I con

respecto a las cuales la Comunidad no haya fijado ninguna cuota en una parte

de la zona de regulación y que se obtengan en esa parte durante la pesca

directa de:

- una o más de las especies que figuran en el Anexo I, o

- una o más de las especies que no figuran en el Anexo I,

no podrán sobrepasar 2 500 kilogramos por especie pescada o el 10 % del peso

de todo el pescado que se encuentre a bordo, si esta última cantidad es las

más importante. No obstante, en las partes de la zona de regulación en las

que esté prohibida la pesca directa de determinadas especies, las capturas

accesorias de cada una de las especies que figuran en el Anexo I no deberán

sobrepasar 1 250 kilogramos o el 5 %, respectivamente.

Los barcos dedicados a la pesca de camarón (Pandalus borealis), en caso de

que sus capturas accesorias de todas las especies enumeradas en el Anexo I

excedan en cualquier lance el 5 % en peso, deberán cambiar inmediatamente de

área de pesca (un mínimo de 5 millas náuticas) con objeto de tratar de

evitar mayores capturas accesorias de estas especies.

4) Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación que no alcance la talla

mínima requerida que figura en el Anexo IV no podrá retenerse a bordo,

transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse,

exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá ser devuelto inmediatamente

al mar. Si la cantidad de pescado capturado que no alcance la talla

requerida superase en un lugar de pesca dado el 10 % de la cantidad total,

el buque deberá alejarse de él 5 millas naúticas como mínimo antes de

continuar la pesca.

Artículo 5

Medidas de control

1. Además de atenerse a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 de

Reglamento (CEE) nº 2847/93, los patrones de los buques pesqueros estarán

obligados a anotar en el cuaderno diario de pesca los datos que se

relacionan en el Anexo V.

Los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho

Reglamento, habrán de comunicar igualmente a la Comisión las capturas de

especies no sujetas a ninguna cuota.

2. Cuando se esté procediendo a la pesca directa de una o varias de las

especies que figuran en el Anexo II, no podrá haber a bordo redes cuyas

mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del

artículo 4. No obstante, los buques que, en la misma marea, faenen en zonas

distintas de la de regulación podrán llevar a bordo redes de ese tipo

siempre y cuando estén correctamente estibadas y recogidas y no estén

disponibles para su uso inmediato, es decir que:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de

tracción o de arrastre;

b) las redes que se hallen en el puente o por encima del mismo deberán estar

estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

3. Los patrones de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado

miembro o se encuentren matriculados en un puerto comunitario llevarán, en

relación con la pesca de las especies que figuran en el Anexo I:

a) un cuaderno diario de producción que recoja, desglosada por especies y

productos transformados, la producción global; o

b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita

localizarlos por especies en la bodega.

Los patrones de buques pesqueros deberán proporcionar la asistencia

necesaria para permitir la comprobación de las cantidades anotadas en el

cuaderno diario de producción y de los productos transformados almacenados a

bordo.

4. Los patrones de los buques comunitarios dedicados a la captura de fletán

negro deberán comunicar con 48 horas de antelación el inicio de la pesca de

esa especie a las autoridades competentes del Estado miembro del que

enarbolen pabellón o en el que esté registrado el buque, e indicar, si es

posible, la previsión de capturas; deberán informar a intervalos de 48 horas

de las cantidades de fletán negro capturadas.

Artículo 6

Datos científicos y estadísticos

1. Con objeto de facilitar la obtención de dictámenes sobre las

concentraciones zonales y estacionales de juveniles de platija americana y

de limanda nórdica en las divisiones 3LNQ de la zona de regulación:

a) los Estados presentarán estadísticas mensuales, elaboradas a partir de

los datos pertinentes anotados en el cuaderno diario de pesca con arreglo a

lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, sobre las capturas nominales y

los descartes, desglosadas por zonas de 1° de latitud por 1° de longitud,

como máximo;

b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de tallas, tanto de las capturas

nominales como de los descartes, por zonas de igual escala que la

contemplada en la letra a).

2. A fin de evaluar las repercusiones de las capturas accesorias de bacalao

realizadas durante la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona

del Flemish Cap:

a) además de los informes ordinarios, los Estados miembros presentarán

estadísticas mensuales, elaboradas a partir de los datos anotados en el

cuaderno diario de pesca de conformidad con el apartado 1 del artículo 5,

sobre los descartes de bacalao capturado en la pesca de gallineta nórdica y

de peces planos en esa zona;

b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de la talla del bacalao capturado

en la pesca de gallineta nórdica y peces planos en esa zona, presentando por

separado los datos referidos a cada una de esas especies; cada muestra irá

acompañada de información sobre la profundidad.

3. Se efectuará un muestreo de las tallas de todas las partes de las

capturas correspondientes a cada una de las especies, de modo que se

disponga al menos de una muestra estadísticamente representativa de las

capturas del primer lance de cada día, la talla de los peces se medirá desde

la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las muestras de tallas que

se hayan tomado según el método descrito en el presente Reglamento se

considerarán representativas de todas las capturas de la especie de que se

trate.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

No obstante, en el caso de los nuevos Estados miembros, la entrada en vigor

tendrá lugar en la fecha de la adhesión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.

(3) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Población |Estado |Cuota

|miembro |1995

| |(ton

| |elada

| |s)

Especies |Regiones |División

|geográficas |

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |Atlántico |NAFO 2J3KL |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Bacalao |Atlántico |NAFO 3NO |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia. |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Bacalao |Atlántico |NAFO 3M |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |513

| | |Grecia |

| | |España |1 574

| | | |

| | |Francia |221

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |2 155

| | | |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |1 022

| | | |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |5 485

| | | |

Gallineta nórdica |Atlántico |NAFO 3M |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |4 030

| | | |

Gallineta nórdica |Atlántico |NAFO 3LN |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |476

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |476

Platija americana |Atlántico |NAFO 3M (1) |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Platija americana |Atlántico |NAFO 3LNO (1) |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Limanda nórdica |Atlántico |NAFO 3LNO (1) |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Mendo |Atlántico |NAFO 3NO |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Capelán |Atlántico |NAFO 3NO |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Calamar |Atlántico |NAFO-subzonas 3 + 4 |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |p.m.

Fletán negro |Atlántico |NAFO-subzonas 2 + 3 |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |(2)

Camarón |Atlántico |NAFO 3LNO (1) |Bélgica |

|noroccidental | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Austria |

| | |Portugal |

| | |Finlandia |

| | |Suecia |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

----------------------------------------------------------------------------

(1) No habrá pesca dirigida a esta especie, que podrá ser pescada sólo como

captura accesoria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del

artículo 4 del presente Reglamento.

(2) El total admisible de capturas para 1995 es de 27 000 toneladas. En el

transcurso de 1995 se decidirá la distribución de este TAC entre las Partes

contratantes del Convenio NAFO. Las capturas realizadas por las Partes

contratantes se deducirán de la cuota que les sea asignada para 1995.

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Nombre común |Nombre científico

----------------------------------------------------------------------------

Principales peces de fondo (excepto |

peces planos) |

Bacalao |Gadus morhua

Eglefino |Melanogrammus aeglefinus

Gallineta nórdica |Sebastes spp.

Gallineta |Sebastes marinus

Gallineta |Sebastes mentella

Merluza norteamericana |Merluccius bilinearis

Locha roja |Urophycis chuss

Carbonero |Pollachius virens

Peces planos |

Platija americana |Hippoglossoides platessoides

Mendo |Glyptocephalus cynoglossus

Limanda nórdica |Limanda ferruginea

Fletán negro |Reinhardtius hipoglossoides

Fletán |Hippoglossus hippoglossus

Mendo limón |Pseudophleuronectes americanus

Falso fletán del Canadá |Paralichthys dentatus

Rodaballa americano |Scophthalmus aquosus

Peces planos |Pleuronectiformes

Otros peces de fondo |

Rape americano |Lophius americanus

Rubios americanos |Prionotus spp.

Tomcod |Microgadus tomcod

Bacaladilla |Micromesistius poutassou

Tautoga amencana |Tautogolabrus adspersus

Brosmio |Brosme brosme

Bacalao de Groenlandia |Gadus ogac

Maruca azul |Molva dypterygia

Maruca |Molva molva

Ciclópteros |Cyclopterus lumpus

Lambe zorro |Menticirrhus saxatilis

Tamboril norteño |Sphoeroides maculatus

Licodes |Lycodes spp.

Babosa vivípara americana |Macrozoarces americanus

Bacalao polar |Boreogadus sailda

Granadero |Coruphaenoides rupestris

Granadero |Macrourus berglax

Lanzones |Ammodytes spp.

Escorpiones |Myoxocephalus spp.

Sargo de América del Norte |Stenotomus chrysops

Tautoga negra |Tautoga onitis

Blanquillo camello |Lopholatilus chamaeleonticeps

Locha blanca |Urophycis tenuis

Perritos del norte |Anarhichas spp.

Perro del norte |Anarhichas lupus

Perro pintado |Anarhichas minor

Peces de fondo |...

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE

1. Parpalla de tipo ICNAF

Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo de la red de

arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las

condiciones siguientes:

a) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red

de arrastre propiamente dicha;

b) el paño sólo deberá atarse al copo de la red de arrastre por sus bordes

anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de

cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de

cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo de copo, el

paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de

la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta

del copo;

c) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al

menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta,

siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del

copo de la red de arrastre.

2. Parpellas de alerones múltiples («multiple flap»)

Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones,

medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las

mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de

que:

i) cada uno de dichos paños:

a) sea atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde

anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de

arrastre,

b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre

(siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo

de la red de arrastre, en el punto de fijación),

c) no tenga más de diez mallas de longitud;

ii) que la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos

terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que

aquellos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos,

sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red

de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su

superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble

de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente

por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una

de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo de la red de

arrastre.

ANEXO IV

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Talla |Definición

|mínima |

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |41 cm |Longitud hasta el extremo de la aleta caudal

Platija americana |25 cm |Longitud total

Limanda nórdica |25 cm |Longitud total

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO V

Indicaciones que deben figurar en el cuaderno diario de pesc

----------------------------------------------------------------------------

Indicaciones |Código

----------------------------------------------------------------------------

Nombre del buque |01

Nacionalidad del buque |02

Número de matrícula del buque |03

Puerto en que está matriculado |04

Tipo de arte de pesca utilizado (cotidianamente) |10

Tipo de arte de pesca |2 (2)

Fecha: |

- día |20

- mes |21

- año |22

Posición |

- latitud |31

- longitud |32

- zona estadística |33

Número de caladas efectuadas en 24 horas (1) |40

Número de horas de pesca practicada con artes durante 24 horas (1) |41

Nombre de las especies |2 (2)

Capturas cotidianas por especies (en toneladas de peso en vivo) |50

Capturas cotidianas, por especies, destinadas al consumo humano |61

Cantidades devueltas al mar cotidianamente por especies |63

Lugar de transbordo |70

Fecha o fechas de transbordo |71

Firma del patrón |80

----------------------------------------------------------------------------

(1) En caso de que se utilicen dos o más tipos de artes de pesca en un mismo

período de 24 horas deberán presentarse por separado los datos

correspondientes a cada tipo de arte.

(2) Complétese el código mediante una de las indicaciones que figuran en la

segunda parte de este Anexo.

Abreviaturas normalizadas de las principales especies de la zona NAF

----------------------------------------------------------------------------

Abreviaturas |Nombres de los peces

|en español |en latín

----------------------------------------------------------------------------

ALE |Pinchagua |Alosa pseudoharengus

ARG |Pejerrey |Argentina silus

BUT |Pámpano |Peprilus triacanthus

CAP |Capelán |Mallotus villosus

COD |Bacalao |Gadus morhua

GHL |Fletán negro |Reinhardtius hippoglossoides

HAD |Eglefino |Melanogrammus aeglefinus

HER |Arenque |Clupea harengus

HKR |Locha |Urophycis chuss

HKS |Merluza atláncia |Merluccius bilinearis

MAC |Caballa |Scomber scombrus

PLA |Platija americana |Hippoglossoides platessoides

POK |Carbonero |Pollachius virens

RED |Gallineta nórdica |Sebastes marinus

RMG |Granadero |Macrourus rupestris

SHR |Camarón |Pandalus spp.

SQU |Cálamar |Loligo pealei - Illex illecebrosus

WIT |Mendo |Glyptocephalus cynoglossus

YEL |Limanda nórdica |Limanda ferruginea

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Abreviaturas normalizadas de los artes de pesc

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Abreviaturas |Artes de pesca

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OTB |Red de arrastre de fondo con puertas (sin especificar si de

|costado o por popa)

OTB 1 |Red de arrastre de fondo con puertas (de costado)

OTB 2 |Red de arrastre de fondo con puertas (por popa)

OTM |Red de arrastre pelágica de puertas (sin especificar si de

|costado o por popa)

OTM 1 |Red de arrastre pelágica de puertas (de costado)

OTM 2 |Red de arrastre pelágica de puertas (por popa)

PTB |Red de arrastre de fondo de pareja (dos buques)

PTM |Red de arrastre pelágico de pareja (dos buques)

GN |Redes de enmalle (no especificadas)

GNS |Redes de enmalle (fijas)

LL |Palangres (sin especificar si fijos o de deriva)

LLS |Palangres (fijos)

LLD |Palangres (de deriva)

MIS |Artes de pesca diversos

NK |Artes de pesca desconocidos

³[L76]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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