Reglamento (CE) nº 334/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80338
Número oficial:
DOUE-L-2002-80338
Publicación:
23/02/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo (3) estableció un modelo uniforme de visado.

(2) El Plan de Acción de Viena, adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior celebrado el 3 de diciembre de 1998, dispone, en su medida 38, que debe prestarse atención a los nuevos avances técnicos a fin de garantizar -según convenga- una mayor seguridad en el formato uniforme de los visados.

(3) La conclusión 22 del Consejo Europeo celebrado en Tampere durante los días 15 y 16 de octubre de 1999 dispone que conviene proseguir la puesta en práctica de una política común activa en materia de visados y de falsos documentos.

(4) El establecimiento de un modelo uniforme de visado constituye un elemento esencial en la armonización de la política en materia de visados.

(5) Es necesario poder establecer criterios comunes sobre el establecimiento del modelo y, en particular, criterios comunes sobre las normas y métodos técnicos utilizados para cumplimentar el impreso.

(6) La inclusión de una fotografía realizada de acuerdo con unas normas de seguridad reforzadas es un primer paso hacia el uso de los elementos que establecen un vínculo más fiable entre el tenedor y el modelo de visado como contribución importante para que el modelo uniforme para visados quede protegido incluso contra el uso fraudulento. Se tendrán en cuenta las especificaciones establecidas en el documento n° 9303 de la OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) sobre visados legibles mecánicamente.

(7) Los criterios comunes relativos al establecimiento del modelo uniforme de visado son esenciales para alcanzar una elevada calidad técnica y facilitar la detección de las imitaciones y falsificaciones de las etiquetas de visado.

(8) La competencia para adoptar tales criterios comunes debería atribuirse al Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 que debería adaptarse para tener en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(9) Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 1683/95.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento destinadas a hacer el modelo uniforme de visado más seguro no afectan a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(11) Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de expedición de visados no afectan a las normas que rigen en la actualidad el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(12) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que corresponde al ámbito de los visados contemplado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(5).

(13) Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de fecha 4 de diciembre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(14) En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables a Irlanda.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1683/95 queda modificado de la siguiente manera:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. Para el modelo uniforme de visado se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, especificaciones técnicas adicionales relativas a:

a) nuevas medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;

b) procedimientos y métodos técnicos que deberán utilizarse para cumplimentar el visado uniforme.

2. Podrán modificarse los colores de la etiqueta de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.".

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. Siempre que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el procedimiento de los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(6).

El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".

3) En el artículo 8 se añade el párrafo siguiente:"La inclusión de la fotografía a la que se refiere el punto 2a) del anexo se llevará a cabo a más tardar en los cinco años siguientes a la adopción de las medidas previstas en el artículo 2.".

4) En el anexo se inserta el siguiente punto:

"2a. Una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas.".

Artículo 2

La primera frase del anexo 8 de la versión definitiva de la Instrucción Consular Común y el anexo 6 de la versión definitiva del Manual Común, tal como resultan de la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999(7), se sustituyen por el siguiente texto:"Las características técnicas y de seguridad del modelo de etiqueta de visado se encuentran en, o se adoptan en base al, Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado(8), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n° 334/2001(9).".

Artículo 3

El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de Estados y unidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de identidad o de viaje expedidos por las autoridades correspondientes.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado CE.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

_________________________

(1) DO C 180 de 26.6.2001, p. 301.

(2) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 317.

(8) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(9) DO L 53 de 23.2.2002, p. 7.

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