Reglamento (CE) nº 3313/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen transitorio aplicable a las importaciones en Austria, Finlandia y Suecia de determinados productos textiles contemplados en los Reglamentos (CEE) nº 3951/92, (CEE) nº 3030/93 y (CE) nº 517/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82088
Número oficial:
DOUE-L-1994-82088
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3951/92 del Consejo, de 29 de

diciembre de 1992, relativo al régimen de importación para determinados

productos textiles originarios de Taiwán (1), el Reglamento (CEE) nº 3030/93

del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a

las importaciones de algunos productos textiles originarios de países

terceros (2) y el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de

1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos

textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos

bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos

comunitarios de importación (3), establecen límites cuantitativos anuales a

las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles

originarios de determinados países terceros;

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Acta relativa a las

condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se

fundamenta la Unión (4), en lo sucesivo denominada el Acta de adhesión,

estos Reglamentos, y en particular los límites cuantitativos que establecen,

debidamente ajustados en los casos necesarios para tener en cuenta la

ampliación de la Unión Europea, serán aplicables a los Estados adheridos, a

reserva de la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión y a partir de

esa fecha;

Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el

régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de

la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la

importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº

3951/92, originarios y expedidos de Taiwán antes del 1 de enero de 1995 con

destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia que estas

importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de marzo de

1995, estén exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº

3951/92, siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para su

despacho a libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y Suecia,

estén destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y hayan

sido admitidos en el territorio de los países adherentes correspondientes de

conformidad con el régimen nacional de importación que se les hubiera

aplicado antes de la fecha de adhesión;

Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el

régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de

la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la

importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº

3030/93, originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la

lista del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93, antes del 1 de enero de

1995 con destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia

que estas importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de

marzo de 1995, esten exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)

nº 3030/93, siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para

su despacho a libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y

Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y

hayan sido admitidos en el territorio de los países adherentes

correspondientes de conformidad con el régimen nacional de importación que

se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión;

Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el

régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de

la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la

importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) nº

517/94, originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista

del Anexo II del Reglamento (CE) nº 517/94, antes del 1 de enero de 1995 con

destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia que estas

importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de marzo de

1995, estén exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 517/94,

siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para su despacho a

libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y Suecia, estén

destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y hayan sido

admitidos en el territorio de los países adherentes correspondientes de

conformidad con el régimen nacional de importación que se les hubiera

aplicado antes de la fecha de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3951/92,

originarlos y expedidos de Taiwán antes del 1 de enero 1995 con destino a

Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en el

Reglamento (CEE) nº 3951/92, siempre que los productos en cuestión se

presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en

Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo

interno en estos países y hayan sido admitidos en el territorio de los

países adherentes correspondientes de conformidad con el régimen nacional de

importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.

Artículo 2

Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93,

originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista del

Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93, antes del 1 de enero de 1995 con

destino a Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en

el Reglamento (CEE) nº 3030/93, siempre que los productos en cuestión se

presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en

Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo

interno correspondientes de conformidad con el régimen nacional de

importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.

Los productos importados con posterioridad a la fecha de adhesión en el

territorio de los nuevos Estados miembros a los que se aplica el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetos a lo dispuesto en el

Reglamento (CEE) nº 3030/93 y, en particular, a los límites cuantitativos

que en él se establecen, hasta que se rubriquen y celebren los protocolos

por los que se modifican los actuales acuerdos bilaterales para tener en

cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y

el Reino de Suecia a la Unión Europea, según lo dispuesto en los artículos

75, 100 y 127 del Acta de adhesión.

Artículo 3

Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94,

originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista del

Anexo II del Reglamento (CE) nº 517/94, antes del 1 de enero de 1995 con

destino a Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en

el Reglamento (CE) nº 517/94, siempre que los productos en cuestión se

presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en

Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo

interno en estos países y hayan sido admitidos en el territorio de los

países adherentes correspondientes de conformidad con el régimen nacional de

importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995, a reserva de

la entrada en vigor en esa fecha del Tratado relativo a la adhesión de la

República Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión

Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) nº 217/94 (DO nº L 28 de 2. 2. 1994, p. 1).

(2) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión (DO nº L 29 de 2. 2.

1994, p. 1).

(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 2798/94 (DO nº L 297 de 18. 11. 1994, p.

6).

(4) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 1.

Leyes relacionadas

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