Reglamento (CE) nº 3304/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a los cereales y el arroz como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82070
Número oficial:
DOUE-L-1994-82070
Publicación:
30/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia (1) y, en

particular, el apartado 2 de su artículo 169,

Considerando que la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia hace necesario

derogar el Reglamento (CEE) nº 479/88 de la Comisión, de 22 de febrero de

1988, relativo a la aplicación de un contingente arancelario comunitario

anual para 2 500 toneladas de malta sin tostar de la subpartida 1107 10 99

de la nomenclatura combinada, originaria y procedente de Finlandia (2), y

adaptar los Reglamentos siguientes:

- Reglamento (CEE) nº 2145/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, por el

que se establece la nueva delimitación de las zonas de destino para las

restituciones a las exacciones reguladoras por exportación y determinados

certificados de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3);

- Reglamento (CEE) nº 1533/93 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por el

que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº

1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones

por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en

el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 120/94 (5);

- Reglamento (CEE) nº 1621/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, por el

que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº

1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las exacciones

reguladoras a la importación en el sector de los cereales (6), modificado

por el Reglamento (CE) nº 795/94 (7);

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2

del Tratado de adhesión (8), las instituciones de las Comunidades Europeas

podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el

artículo 169 del Acta de adhesión, que entrarán en vigor en el supuesto de

que se produzca la entrada en vigor del Tratado y en la fecha de la misma,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 479/88.

2. En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2145/92, se suprimen los nombres de

«Suecia» y «Finlandia» de la letra c) de la zona II.

3. En el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 1533/93, se suprime el

nombre de «Austria».

4. En el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1621/93, se suprimen las

referencias a Suecia y Finlandia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del

Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma

fecha que éste.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 21.

(2) DO nº L 49 de 23. 2. 1988, p. 8.

(3) DO nº L 214 de 30. 7. 1992, p. 20.

(4) DO nº L 151 de 23. 6. 1993, p. 15.

(5) DO nº L 21 de 26. 1. 1994, p. 1.

(6) DO nº L 155 de 26. 6. 1993, p. 36.

(7) DO nº L 92 de 9. 4. 1994, p. 17.

(8) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 9.

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