Reglamento (CE) nº 3300/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82066
Número oficial:
DOUE-L-1994-82066
Publicación:
30/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, en

adelante denominada «el Acta», y, en particular, el apartado 1 de su

artículo 149,

Considerando que el Acta y, por tanto, la normativa comunitaria establecida

para la producción y el comercio de los productos agrícolas queda aplazada

hasta el 1 de enero de 1995; que, en consecuencia, el régimen de producción

establecido concretamente en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de

30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de

mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye

el Acta (2), sólo se aplicará a partir de esa fecha, es decir, durante la

campaña de comercialización 1994/95; que parece preciso adoptar medidas

transitorias en el sentido del apartado 1 del artículo 149 del Acta, a fin

de permitir, a partir del 1 de enero de 1995, la transición del régimen de

producción existente en Austria, Finlandia y Suecia al que establece el

Reglamento (CEE) nº 1785/81;

Considerando que, a fin de que los regímenes de producción y

autofinanciación del sector del azúcar se apliquen del mejor modo posible,

es conveniente fijar, desde el momento de la adhesión de los nuevos

miembros, las condiciones aplicables a las cantidades que pueden incluirse

en las existencias normales de enlace;

Considerando que, durante la campaña de comercialización 1994/95, la

producción de azúcar en Austria, Finlandia y Suecia se ha efectuado

totalmente dentro de los sistemas nacionales y que gran parte de dicha

producción ya ha salido al mercado antes del 1 de enero de 1995; que en

estas condiciones no parece factible intervenir de forma retroactiva en los

contratos de entrega de caña o remolacha que hubieran celebrado los

productores agrícolas y los fabricantes de azúcar para esa producción; que

por tanto se justifica establecer que las disposiciones de autofinanciación

del sector recogidas en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) nº

1785/81 no se apliquen a las cantidades de azúcar producidas antes del 1 de

julio de 1995; que, en lo que respecta a la producción finlandesa de

isoglucosa, las existencias normales de enlace a 1 de enero de 1995 son

marginales ya que dicha producción se realiza, por lo general, de forma

regular en función de la demanda; que, para lograr un trato de igualdad con

el azúcar, conviene establecer que los artículos 28 y 28 bis antes citados

no se apliquen a la isoglucosa producida antes del 1 de julio de 1995, fecha

que marca el comienzo de la campaña de comercialización 1995/96;

Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de

junio de 1995, la producción de azúcar con arreglo a las cuotas de la

campaña de comercialización 1994/95 en Austria, Finlandia y Suecia ya se ha

efectuado y que el consumo durante ese período debe satisfacerse con las

existencias normales de enlace; que, respecto a la producción de isoglucosa

y teniendo en cuenta las características antes mencionadas, a fin de evitar

contravenir alguno de los objetivos principales del régimen de cuotas, en

concreto el logro de un cierto equilibrio comunitario entre producción y

comercialización, procede establecer que el consumo en Finlandia durante el

período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 quede

asegurado con la producción realizada durante dicho período; que así pues

parece apropiado limitar las cantidades de base A y B de isoglucosa

aplicables a Finlandia, durante el período comprendido entre el 1 de enero y

el 30 de junio de 1995, al nivel correspondiente a la parte de producción

media que se hubiera comprobado en la Comunidad antes de la adhesión,

durante el período que va de enero a junio, por referencia a las cantidades

de base anuales fijadas para Finlandia;

Considerando que, al no aplicarse el régimen de autofinanciación establecido

en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 al azúcar y la

isoglucosa para la producción entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995

en Austria, Finlandia y Suecia, conviene establecer que el régimen de

restituciones por exportación a que se refiere el artículo 19 del citado

Reglamento y el de las restituciones por producción a que se refiere el

apartado 3 del artículo 9 del mismo Reglamento no se apliquen al azúcar ni a

la isoglucosa de esos Estados miembros durante el mencionado período de

tiempo;

Considerando que el apartado 2 bis del artículo 16 bis del Reglamento (CEE)

nº 1785/81 establece que Finlandia podrá importar cierta cantidad de azúcar

en bruto con exacción reguladora reducida; que es necesario precisar las

condiciones de aplicación y, en particular, las referentes a la concesión de

una ayuda de adaptación a la industria del refinado, por analogía con el

régimen de ayuda establecido para Portugal;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 145 del Acta,

las existencias normales de enlace de cada producto se definen sobre la base

de criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados;

que, por tanto, conviene asimismo determinar, en el caso del sector

azucarero, las existencias de azúcar e isoglucosa que se hallan en libre

práctica en Austria, Finlandia y Suecia a 1 de enero de 1995, así como las

existencias normales de enlace y las condiciones en que esos Estados

miembros deberán eliminar las cantidades que sobrepasen las existencias

normales de enlace;

Considerando que es necesario por tanto establecer la obligación de que

estos Estados miembros procedan a un nuevo recuento de existencias; que a

este fin, conviene aplicar, para la conversión de los distintos tipos de

azúcar blanco, las normas recogidas en el Reglamento (CEE) nº 431/68 del

Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina la calidad tipo del

azúcar en bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el

cálculo de los precios cif en el sector del azúcar (3), y en el Reglamento

(CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se

establecen las normas para aplicar el régimen de cuotas en el sector del

azúcar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

392/94 (5);

Considerando que, para determinar las cantidades de azúcar e isoglucosa que

deberán suprimirse del mercado, es preciso definir las existencias normales

de enlace que se consideran necesarias para cada uno de estos productos

teniendo en cuenta el consumo, la producción, la exportaciones tradicionales

y las existencias para el funcionamiento de las refinerías; que la concesión

de la devolución de los gastos de almacenamiento correspondientes a las

cantidades de azúcar que pertenezcan a las existencias normales de enlace

sólo se justifica si la cotización de almacenamiento se debe a partir del 1

de enero de 1995 en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº

1998/78 de la Comisión, de 8 de agosto de 1978, que establece las normas

para la aplicación del sistema de compensación de los gastos de

almacenamiento en el sector de azúcar (6), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CEE) nº 1758/93 (7);

Considerando que la salida al mercado de las cantidades que excedan de las

existencias normales de enlace, vistas las características del mercado

comunitario del azúcar y de la isoglucosa, que en general es excedentario,

debe efectuarse en ciertas condiciones mediante la exportación fuera de la

Comunidad ya sea en su estado natural o como producto transformado en el

sentido del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de

1994, que establece, para determinados productos agrícolas exportados como

mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones

comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones por

exportación y los criterios para fijar su importe (8), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2296/94 (9); que, a estos

efectos y en los asuntos relacionados con la prueba de exportación, conviene

remitirse a ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la

Comisión, de 16 de noviembre de 1988, relativo a las disposiciones comunes

de aplicación del sistema de certificados de importación, de exportación y

de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (11);

Considerando que las cantidades que sobrepasen las existencias normales de

enlace de que se trate y que no se hubieran exportado antes de la fecha

prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado deben

considerarse comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como

si se hubieran importado de terceros países; que en estas condiciones está

justificado establecer que el importe que se perciba sea igual al gravamen

por importación del producto afectado que esté en vigor el último día del

plazo que se hubiera establecido para la exportación; que para la conversión

de este importe en moneda nacional conviene tomar en consideración el tipo

de cambio agrario aplicable en esa misma fecha;

Considerando que la obligación de eliminar las cantidades que excedan de las

existencias normales de enlace incumbe a Austria, Finlandia y Suecia en los

términos del apartado 2 del artículo 45 del Acta y a cada uno de estos

países en la parte que le corresponda; que, por tanto, es obligación de

estos Estados miembros asegurarse de que las cantidades de que se trate se

exporten fuera de la Comunidad y tomar todas las medidas necesarias para

ello;

Considerando que para responder a las exigencias de una buena gestión de los

mercados del sector es preciso disponer que los nuevos Estados miembros

comuniquen la cuantía comprobada de sus existencias y de las cantidades

consideradas como comercializadas en el mercado interior;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 y de los artículos 19, 28

y 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 no aplicarán a las cantidades:

a) de azúcar producidas a partir de remolacha o de caña cosechada en

Austria, Finlandia y Suecia antes del 1 de julio de 1995;

b) de isoglucosa producidas en Finlandia antes del 1 de julio de 1995 en el

marco de las cuotas definidas en el artículo 2.

2. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 y las del artículo 19 del

Reglamento (CEE) nº 1785/81 no se aplicarán a las cantidades de azúcar e

isoglucosa referidas en el apartado 1 del artículo 5.

3. No obstante, en el caso del azúcar y la isoglucosa utilizados antes del 1

de octubre de 1995 para la fabricación de los productos químicos enumerados

en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo (12) en Austria,

Finlandia y Suecia y que se hayan comercializado antes de esa fecha en la

Comunidad, los citados Estados miembros podrán compensar con medidas

nacionales la ausencia de restituciones por producción dentro de los

siguientes límites:

a) la cuantía de esta restitución aplicable el día de la transformación del

azúcar o la isoglucosa; y

b) las siguientes cantidades, expresadas según los casos en azúcar blanco o

en materia seca:

- 7 500 toneladas de azúcar, en el caso de Austria,

- 2 100 toneladas de azúcar, en el caso de Suecia,

- cero toneladas de isoglucosa, en el caso de Finlandia,

- 4 500 toneladas de azúcar, en el caso de Finlandia.

Estas cantidades se imputarán a las existencias normales de enlace fijadas

para cada uno de estos Estados miembros en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 2

Las cantidades de base A y las cantidades de base B de isoglucosa de

Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio

de 1995, expresadas en toneladas de materia seca, serán de:

- cantidades de base A: 5 711,

- cantidades de base B: 571.

Artículo 3

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de

1995, la exacción reducida a que se refiere el apartado 2 bis del artículo

16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será la que se establezca, se fije y

se aplique conforme a los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 16 bis.

2. La solicitud de certificado a que se refiere el apartado 7 del artículo

16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 deberá ir acompañada de una

declaración del refinador, por la que éste se comprometa a refinar en

Finlandia la cantidad de azúcar en bruto en cuestión antes del 1 de julio de

1995.

3. Durante el período referido en el apartado 1, el régimen de ayuda de

adaptación establecido en el apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento

(CEE) nº 1785/81 se aplicará a la industria del refinado de Finlandia con

respecto a las cantidades de azúcar en bruto importadas y refinadas, dentro

del límite de la cantidad mencionada en el apartado 2 bis del artículo 16

bis del citado Reglamento.

Artículo 4

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá:

a) por «azúcar»:

- el azúcar de remolacha y de caña, en estado sólido, del código NC 1701,

- el jarabe de azúcar perteneciente a los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 90

y 2106 90 59;

b) por «isoglucosa»: el producto de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10,

1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30;

c) por «nuevos Estados miembros»: Austria, Finlandia y Suecia.

Artículo 5

1. Las existencias normales de enlace a 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas

quedan fijadas del modo siguiente:

a) en el caso del azúcar, expresado en azúcar blanco:

- Austria: 294 177 toneladas,

- Finlandia: 145 250 toneladas,

- Suecia: 304 792 toneladas;

b) en el caso de la isoglucosa, expresada en materia seca, 1 491 toneladas

para Finlandia.

2. Las existencias normales de enlace a que se refiere la letra a) del

apartado 1 no incluirán las existencias nacionales de seguridad que pudieran

haber constituido los nuevos Estados miembros. Estos comunicarán a la

Comisión toda modificación de estas existencias y las condiciones de tal

modificación para la elaboración del balance comunitario de abastecimiento.

3. La devolución de los gastos de almacenamiento a que se refiere el

artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 sólo se aplicará a las cantidades

de azúcar que se fijan en el apartado 1, si la cotización de almacenamiento

mencionada en el mismo artículo se debiera a partir del 1 de enero de 1995

en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1998/78.

Artículo 6

1. Los nuevos Estados miembros procederán por separado a un recuento de las

existencias de azúcar y de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en

sus respectivos territorios el 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas.

2. Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que por cualquier concepto

disponga de una cantidad de azúcar o de isoglucosa de al menos 3 000

kilogramos expresados, según los casos, en azúcar blanco o en materia seca,

que se encuentre en libre práctica el 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas,

habrá de declararla antes del 21 de enero de 1995 a las autoridades

competentes.

3. Las cantidades de azúcar en bruto se convertirán en azúcar blanco en

función del rendimiento que se haya comprobado, según las disposiciones del

artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/86.

Las cantidades de jarabe de azúcar se convertirán en azúcar blanco en

función:

- del contenido de sacarosa del jarabe de que se trate, cuando la pureza de

éste sea igual o superior al 98 %,

o

- del contenido de azúcar extraíble de ese jarabe comprobado conforme a las

disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del

Reglamento (CEE) nº 1443/82, cuando su pureza sea inferior al 98 %.

Artículo 7

1. Cuando la cantidad de existencias de azúcar o de isoglucosa confirmada

por el recuento mencionado en el artículo 6 rebasara en un nuevo Estado

miembro la cantidad que se le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo

5, ese Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de enero de 1996, se

haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad igual a la diferencia

entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate ya sea

como uno de los productores mencionados en el artículo 1 del presente

Reglamento o como productos transformados en el sentido del artículo 1 del

Reglamento (CE) nº 1222/94. A la hora de determinar las cantidades que se

hayan de exportar, podrán globalizarse las cantidades de azúcar e isoglucosa

y no se admitirá que se sustituya una por otra.

2. La exportación del producto en cuestión en virtud del apartado 1 deberá

efectuarse sin intervención comunitaria antes del 1 de enero de 1996, a

partir del territorio del nuevo Estado miembro en el que haya tenido lugar

la confirmación a que se refiere el apartado 1, y el producto deberá haber

abandonado el territorio geográfico de la Comunidad antes de esa fecha.

Artículo 8

1. La prueba de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 7

deberá aportarse, salvo en casos de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de

1996 mediante la presentación de lo siguiente:

a) los certificados de exportación expedidos conforme al artículo 9 por el

organismo competente del nuevo Estado miembro de que se trate;

b) los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento

(CEE) nº 3719/88 necesarios para liberar la garantía.

2. Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes del 1

de marzo de 1996, la cantidad de que se trate se considerará comercializada

en el mercado interior de la Comunidad.

3. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del nuevo Estado miembro

de que se trate adoptará las medidas que considere necesarias atendiendo a

las circunstancias que se den en cada caso.

Artículo 9

1. La solicitud del certificado de exportación y el certificado llevarán:

a) en la casilla 20, la indicación siguiente:

«para exportación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3300/94.»; y

b) cuando se trate de azúcar o isoglucosa exportada como producto

transformado:

- en la casilla 15 se indicará «azúcar» o «isoglucosa»;

- en las casillas 17 y 18 se indicará la cantidad en peso neto de azúcar

blanco o de isoglucosa empleados para la fabricación del producto

transformado; en el momento de la exportación, el exportador declarará esta

cantidad y, en apoyo de su declaración, facilitará al organismo competente

todos los documentos e informaciones necesarios;

- en la casilla 20, la designación de la mercancía o mercancías que vayan a

exportarse y la referencia a las partidas o subpartidas arancelarias a que

pertenezcan.

2. El certificado de exportación llevará la siguiente indicación en la

casilla 22:

«para exportar sin restitución ni exacción reguladora,... (cantidad por la

que se haya expedido el certificado) kg; certificado válido únicamente en...

(nuevo Estado miembro que lo haya expedido).».

3. El certificado será válido desde la fecha de su expedición hasta el 31 de

diciembre de 1995.

4. La proporción de la garantía relativa a los certificados para el azúcar y

la isoglucosa, se fijará en 0,25 ecus por 100 kg netos de azúcar o 100 kg de

isoglucosa en materia seca.

Artículo 10

1. Para las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado

interior, en el sentido del apartado 2 del artículo 8, se percibirá:

a) respecto al azúcar y por cada 100 kg, un importe igual al gravamen de

importación que esté en vigor el 31 de diciembre de 1995 para el azúcar

blanco;

b) respecto a la isoglucosa y por cada 100 kg de materia seca, un importe

igual al céntuplo del importe básico del gravamen de importación que se

halle en vigor el 31 de diciembre de 1995 para los jarabes de sacarosa.

2. Para convertir en moneda nacional las cantidades mencionadas en el

apartado 1, el tipo de conversión agrario aplicable será el que esté en

vigor el 31 de diciembre de 1995 en el sector del azúcar en el nuevo Estado

miembro de que se trate.

Artículo 11

1. Los nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para

aplicar el presente Reglamento y determinarán, en particular, todos los

procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a

que se refiere el artículo 6 y para cumplir con la obligación de exportación

a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.

2. Los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto al

azúcar y la isoglucosa por separado:

a) la cuantía de sus existencias comprobadas conforme al apartado 1 del

artículo 6: antes del 11 de febrero de 1995;

b) las cantidades que, según el apartado 2 del artículo 8, se consideren

comercializadas en el mercado interior y los casos a los que se aplique el

apartado 3 del artículo 8: antes del 1 de abril de 1996.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del

Tratado de adhesión en Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma

fecha que éste.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 21.

(3) DO nº L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

(4) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.

(5) DO nº L 53 de 24. 2. 1994, p. 7.

(6) DO nº L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.

(7) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 58.

(8) DO nº L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.

(9) DO nº L 249 de 24. 9. 1994, p. 9.

(10) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(11) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(12) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

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