LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia (1) y, en
particular, el apartado 1 de su artículo 149,
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de
adhesión, las instituciones de la Unión Europea pueden adoptar antes de la
adhesión las medidas que se desprendan del artículo 149, que deberán entrar
en vigor siempre que dicho Tratado entre en vigor y en la fecha en que lo
haga;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo
de 1987, por el que se establece la organización común del mercado
vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 1891/94 (3), establece las normas fundamentales de gestión del mercado en
este sector y que, en particular, en el apartado 6 de su artículo 1, la
campaña vitivinícola se establece entre el 1 de septiembre y el 31 de
agosto;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión, la
organización común del mercado vitivinícola se aplica en Austria desde el
comienzo de la adhesión; que, no obstante, ya no pueden ponerse en marcha de
forma útil durante la campaña en curso importantes medidas de gestión de
mercado en este Estado miembro; que, por consiguiente, conviene aplazar la
aplicación de las medidas de gestión del mercado hasta la próxima campaña;
que, no obstante, para permitir la transición armoniosa del anterior régimen
nacional al régimen comunitario y garantizar el equilibrio del mercado
austríaco del vino, conviene seguir la evolución del mercado del vino en
Austria;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al
dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las medidas transitorias aplicables al
sector vitivinícola en Austria.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias especiales del Acta de
adhesión, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del
Reglamento (CEE) nº 822/87 que se encuentren en territorio austríaco y no
cumplan las condiciones del título II, las de los artículos 65 a 70 de dicho
Reglamento ni las de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 4252/88 (4) y
2332/92 (5), modificados en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/94
(6), podrán comercializarse únicamente en Austria hasta que se agoten las
existencias, cuando estos productos cumplan las siguientes condiciones:
- ser originarios de Austria y haber sido elaborados hasta el 31 de agosto
de 1995, como muy tarde, de conformidad con la normativa austríaca en vigor
antes de la adhesión;
- haber sido importados en Austria antes de la adhesión de conformidad con
la normativa austríaca.
Artículo 3
Los derechos de replantación de vides a que se refiere el apartado 1 del
artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87, adquiridos en Austria de acuerdo
con la legislación nacional en vigor antes de la adhesión, podrán ejercerse
en las condiciones establecidas en la normativa comunitaria:
- hasta el final de la decimocuarta campaña siguiente a aquélla durante la
cual se haya efectuado el arranque, cuando éste haya tenido lugar antes del
1 de septiembre de 1988;
- hasta el 31 de agosto de 2003, cuando el arranque haya tenido lugar entre
el 1 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 4
El título III del Reglamento (CEE) nº 822/87 se aplicará únicamente a partir
de la campaña vitivinícola de 1995/96.
Artículo 5
Austria comunicará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1995, lo
siguiente:
- las cantidades de mosto/zumo de uva y de vino recolectadas en Austria
durante la campaña de 1994/95, desglosadas por tipo de calidad y color del
producto;
- las cantidades almacenadas de mosto de uva y de vino en poder de los
productores y comerciantes que no sean minoristas a 31 de agosto de 1994.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, siempre que entre en vigor el Tratado
de adhesión de Noruega, austria, Finlandia y Suecia.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 21.
(2) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(3) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.
(4) DO nº L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.
(5) DO nº L 231 de 13. 8. 1992, p. 1.
(6) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 45.